Solicitud No 3229
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GERSON ELIAB PEÑA HERNANDEZ y YANIRA LORENA ALBURQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.535 y V-11.865.189 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, EDWARD GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.763, manifestando los cónyuges que la vida matrimonial transcurrió armoniosamente hasta que por diversos inconvenientes se hizo imposible la vida en común, tomaron la decisión de separarse como efectivamente lo hicieron, situación que persiste hasta la presente fecha, razón por la cual ambos invocan el divorcio de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1994, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio civil signada bajo el No. 283, emanada de la Unidad de Registro Civil de San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que de esa unión se procrearon DOS (2) hijos, mayores de edad; y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GERSON ELIAB PEÑA HERNANDEZ y YANIRA LORENA ALBURQUE FERNANDEZ en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta signada con el N° 283.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg, KARLA FRANCO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). LA SECRETARIA TITULAR.

NSP/vf