Solicitud No 3226
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano EMERSON ANTONIO MOLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.596.120, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.425, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta en fecha 10 de Octubre de 2017, asentado bajo el No 16, Tomo 57, y la ciudadana INES MARIA LEON COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.523.587, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada, MAGDA COLINA, antes identificada, manifestando que desde el mes de Enero del año 2013, ambos esposos han interrumpido su convivencia matrimonial y desde entonces han permanecido separados de hecho, no existiendo posibilidad alguna de reanudar la vida en común, es por que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de marzo de 1992, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio civil signada bajo el No. 44, emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio El Hatillo del estado Miranda; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión se procrearon dos (2) hijos, mayores de edad; y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EMERSON ANTONIO MOLINA LOPEZ e INES MARIA LEON COLINA, en fecha trece (13) de marzo de 1992, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia el Hatillo del Municipio el Hatillo del estado Miranda, Acta signada con el N° 44.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. KARLA FRANCO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). LA SECRETARIA TITULAR.
NSP/vf