REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Febrero de 2.018.
207º y 158°
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de Reconocimiento de Firma, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, propuesta por el ciudadano RICHARD JOSE VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.288.126, quien obra en nombre propio en representación de sus derechos e interese, asistido por la profesional del derecho GISELA RAMONA VIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.830.043, inscrita en el IPSA bajo el N° 180.668, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE CANDELARIO BETANCOURT, RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT y RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V.- 12.695.880, 14.415.338, 14.415.336 y 10.415.883 respectivamente, de igual domicilio, para que convengan en reconocer el contenido y firma del documento privado de compra-venta del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 2, vereda 30, casa 00-02, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2018, el abogado en ejercicio WILLYS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.442, estampó diligencia consignando por el poder otorgado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDERLARIO BETANCOURT, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 15 de diciembre del 2017, bajo el No 36, tomo 256, folios 116 hasta 118., el cual corre inserto en el 28 al folio 30 ambos inclusive.
En fecha 07 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio WILLYS JIMÉNEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDERLARIO BETANCOURT, por un lado y por el otro los ciudadanos RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, quien actúa en su propio nombre, la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, quien actúa en su propio nombre y en representación de su comunero y codemandado en la presente causa ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, según instrumento poder protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 16, tomo 46, de fecha 26 de octubre del 2017, quienes fueron asistidos por el profesional del derecho DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado 33.201, parte demandada en la presente, estamparon diligencia conviniendo en todos los términos establecidos en la presente demanda, a su vez consignando el poder otorgado por el ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES a la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT.
Convenimiento que se transcribe de la siguiente manera: “WILLYS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 143.442, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDELARIO BETANCOURT, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.695.880; representación que consta de instrumento-poder que corre agregado a las actas del presente expediente, parte co-demandada en la presente causa; también presentes el Ciudadano RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, venezolano ,mayor edad, soltero , titular de la cédula de identidad Nº 14.415.338,obrando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses; y la Ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.415.336, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses en la causa, Ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES ,venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.415.883, representación que consta de instrumento –poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha 26 de octubre de 2.017, anotado bajo el N° 16, Tomo 46, del Protocolo de Transcripción del año 2.017, que se acompaña original, en tres(3) folios útiles, para ser agregado a las actas , ambos asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.201, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Parte Demandada en la presente Acción de Reconocimiento de Firma de Documento privado intentado por el ciudadano RICHARD JOSE VIVAS SALAS, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.288.126, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expusieron: Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renunciamos expresamente al término de ley para dar contestación a la demanda propuesta, y a los fines de dar por términos el presente juicio, convenimos en la demanda de Reconocimientos de Firma de Documento Privado intentado por el Ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, antes identificados, por ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, y ser procedente el derecho invocado como fundamente de la acción propuesta en contra nuestra, en consecuencia, y con el carácter que cada uno tiene en el presente convenimiento. Reconocemos las Firmas y las Huellas Dígitos Pulgares extendidas simultáneamente y en un solo acto, al pie del documento privado que nos opone, acompañado por el Actor RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS como instrumento fundamental de la demanda, mediante el cual ALVARO ENRIQUE CANDELARIO BETANCOURT, RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT y RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, efectivamente dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, ya identificado, un inmueble constituido por una casa en la Urbanización Cuatricentenario Sector 2, Vereda 30, Casa 00-02, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con casa 01 de vereda 28, con diez metros (10,00 mts); SURESTE: Con casas 29 31 de la vereda 19, con veinte metros (20,00 mts); NOROESTE: Con casa 04, con veinte metros (20,00 mts); y Suroeste: Su frente con vereda 30, con diez metros (10,00 mts), construida en un área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), y que les pertenecía a los demandados según consta de Planilla de Declaración Sucesoral N°235-2015, y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitidas en fecha 12 de agosto de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera, Región Zuliana (SENIAT), y por Partición Amigable que se encuentra en nota marginal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2016, anotado bajo el N° 11, Tomo 01, Protocolo 3°, inmueble que a su vez fue adquirido por el Ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDELARIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.873.215, Padre de las personas que aparecemos como comuneros hereditarios-vendedores, hoy demandados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 44, Tomo 8, Protocolo 1°, documento también acompañado por el accionante como instrumento fundamental de su demanda. Es cierto que el precio irrevocable de la referida venta fue la cantidad de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), precio que en su oportunidad recibimos como vendedores de manos del comprador, hoy demandante, Ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, antes identificado, mediante Cheque N° 86787324, de la Cuenta Corriente N° 01050679431679029053, del Banco Mercantil, de esta Ciudad de Maracaibo, el cual fue efectiva y oportunamente cobrado por cada uno de los demandados; y que el comprador-demandante RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS se encuentra en la posesión material del inmueble descrito en el instrumento que se nos opone. En este estado presente el Ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°11.288.126, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Parte Demandante en la presente causa, asistido por la Abogado en ejercicio GISELA RAMONA VIVAS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.668, expuso: Acepto el convenimiento de los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE CANDELARIO BETANCOURT, RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT y RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, en la forma y manera que ha quedado expuesto en este acto; y renuncio al cobro de las costas procesales causadas por el presente convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal que de por consumado el presente convenimiento, y por terminado el presente juicio, homologue el mismo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando expedir por Secretaría, Copia Certificada Mecanografiada de la sentencia que homologue el presente convenimiento, Oficiando a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de proceder a su posterior registro, y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”
Ahora bien, luego de una revisión detallada de las actas, en especial del poder consignado, el Tribunal verifica que el ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, confirió a la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, Poder General Judicial de Administración y Disposición amplio y suficiente con facultades para representar sostener y defender sus derechos e interese en las gestiones de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen o puedan pertenecerles, entre las facultades se encuentran convenir, desistir y transigir en juicios, poder debidamente otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2017, bajo el número 16, Tomo 46, folio 159, Protocolo de Transcripciones del referido año.
En este orden de ideas, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, estable “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y el artículo 150 ejusdem, estatuye “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Del mismo modo este Juzgado traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, que en forma parcial se transcribe:
“…“(…) ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)” …Omissis…“Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”

Con vista a la sentencia antes indicada y de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico quedó plenamente determinado que para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que: “…(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…En fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional reitera que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado y dice: “…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…. (Omissis) la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En base a los criterios jurisprudenciales y las normas transcrita, observa el Tribunal que el Poder Especial de Administración y Disposición el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, no aparece conferida la representación judicial que se atribuye la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, plenamente identificada en actas, la misma no tiene la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los abogados, razón por la cual esta juzgadora se abstiene de homologar el convenimiento suscrito por los co-demandados y por la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT en representación del ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de homologar el convenimiento suscrito.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. VICTOR FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

NSP/vf.-