REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 3168

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de DIVORCIO constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (4) folios, presentada por su firmante, ciudadana DENIS YOLANDA MENDOZA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.076 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DARIO DE JESÚS ARAUJO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.193; se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana DENIS YOLANDA MENDOZA DE BOSCAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARIO DE JESÚS ARAUJO LUGO, antes identificados, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído el día nueve (9) de agosto de 1989, con el ciudadano JAIRO ASCACIO BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.091 y de mismo domicilio, invocando para ello el abandono voluntario por parte del cónyuge, el cual se encuentra establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.

No obstante, se observa que también invoca para la petición del divorcio, la pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto, causal que fue desarrollada en la sentencia No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando así dicha decisión.

Ahora bien, de un estudio al escrito inicial, se evidencia que la solicitud de divorcio se peticiona en base a una casual de jurisdicción voluntaria, como lo es desafecto, así como la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es de carácter contenciosa.
En este mismo sentido, con respecto al procedimiento a seguir cuando se invoca las causales del desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

De lo anterior, se colige que la solicitud de divorcio bajo la modalidad del desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres no conlleva un procedimiento de carácter contencioso, sino de jurisdicción voluntaria, en donde se debe cumplir con las formalidades de la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo
conyugal en base de la causal del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

Por otra parte, cuando se alega una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, u otra que no circunscriba dentro de la modalidad de jurisdicción voluntaria, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, representado por la celebración de dos actos conciliatorios, así como el acto de la contestación, y la subsiguiente aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual caracteriza el carácter contencioso del mismo.

Ahora bien, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existerespecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”

Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular
en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sobre este último particular, se observa su importancia, ya que seria totalmente contradictorio sustanciarse dos o más pretensiones en una misma causa, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conllevando a la inestabilidad de un proceso judicial, lo cual contraria el principio constitucional del debido proceso.

Sobre la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece (sic).”(Subrayado del Tribunal)

De lo ut supra indicado, se observa que la figura de la inepta acumulaciones de pretensiones es de orden público, es por ello que el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 ejusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la peticionante fundamenta la solicitud de divorcio en las causal de desafecto, propio de la jurisdicción voluntaria, así como la causal del abandono voluntario, la cual es de carácter contenciosa, por lo cual la tramitación de las dos primeras causales con esta última, son a través de procedimientos incompatibles
entre sí, ya que el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres se sustancia por el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, conforme a la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la causal del abandono voluntario se sustancia por el procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en atención a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, al existir una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo escrito, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se determina.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD de DIVORCIO intentada por la ciudadana DENIS YOLANDA MENDOZA DE BOSCAN, antes identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3168.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA