REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3281

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA Y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, presentada por la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCAN MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.377, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA COROMOTO AGUILAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad número V- 6.831.906 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACÓN y LUIS ORLANDO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad número V- 15.059.278 y V- 14.282.328 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, a través del cual se instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias; siendo cumplido dicho requerimiento mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018.

I
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.

Igualmente, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:
“…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tiene competencia para:
Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dispone:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Conforme a lo antes señalado, se evidencia que la competencia por la cuantía en los asuntos contenciosos de los Juzgados de Municipio, los cuales se encuentran en el escalafón judicial “C”, y la cual está circunscrita a la estimación de la demanda, está comprendida en el máximo de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por lo que aquellas demandas que excedan de dicho límite, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia, los cuales están comprendidos dentro del escalafón “B”:

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la cuantía, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, siendo por tanto la misma de orden público absoluto. En este sentido, de un estudio a la diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, presentada por la representación judicial de la parte demandante, se desprende que la demanda ha sido estimada en la cantidad equivalente a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 U.T).
En consecuencia, esta Juzgadora en atención a las disposiciones legales antes citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la cuantía de la presente demanda sobrepasa el límite establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, para el conocimiento del presente asunto de naturaleza contenciosa a un Juzgado de esta categoría.
Por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente en materia Civil, Mercantil y Tránsito en los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en asuntos de carácter contencioso cuya cuantía no exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), mal puede conocer del presente asunto cuya cuantía excede del límite antes referido.
En virtud de lo antes esbozado, este Operadora de Justicia de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL para conocer la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA Y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, intentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO AGUILAR ALVARADO, en contra de los ciudadanos ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACÓN y LUIS ORLANDO CHACÓN, todos plenamente identificados, en consecuencia declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por efectos de distribución le corresponda conocer, ordenándose así la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución. ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA Y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, intentada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO AGUILAR ALVARADO, en contra de los ciudadanos ALICIA BEATRIZ LOZADA DE CHACÓN y LUIS ORLANDO CHACÓN, todos plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3281.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela