REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BRAVO SALCEDO y LUZ ELENA TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.427.913 y 14.921.143 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 133.012, debido a la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En la fecha de veintiséis (26) de enero de 2018, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación. En misma fecha, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia dando su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.

Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.

En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionante de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento setenta y ocho (178), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes señalada, que fue consignada en la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los solicitantes son mayores de edad, quienes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en el sector Los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo, identificado como NASSER ENRIQUE BRAVO TORRES, venezolano y mayor de edad, conforme a la copia certificada del acta de nacimiento signada con el número setecientos siete (707), en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se observa que los solicitantes manifestaron que poseen bienes en comunidad conyugal, los cuales serán repartidos por partición de bienes luego de la respectiva sentencia de divorcio.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común; por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y observándose que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, no existiendo impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BRAVO SALCEDO y LUZ ELENA TORRES PEÑA, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BRAVO SALCEDO y LUZ ELENA TORRES PEÑA, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento setenta y ocho (178), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, del año 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3117.-
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA