REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO y JUAN MANUEL QUERALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-16.295.452 y V-16.103.659 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO HELY LEAL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 209.334, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de agosto de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, los solicitantes mediante diligencia peticionan la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio. Así, por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2016, se ordenó la citación del fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se libró boleta de citación. En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de octubre de 2010, ante la Registradora Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos ochenta y seis (286), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2010, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para que manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace
presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO y JUAN MANUEL QUERALES LEAL.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO y JUAN MANUEL QUERALES LEAL, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO y JUAN MANUEL QUERALES LEAL, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YARLINE ANDREINA PINEDA VELAZCO y JUAN MANUEL QUERALES LEAL, en fecha once (11) de octubre de 2010, ante la Registradora Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos ochenta y seis (286), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2619.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA