REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6274-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos VICTOR ALFONSO MALDONADO CARRASQUERO Y KATIUSKA CAROLINA JAMBOOS REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.762.038 Y V-18.744.208, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho GASTON LUIS HERRERA CADENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.732 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de Noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio número 420, agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 60B del Barrio Lomitas del Zulia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, narran los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y Manifiestan no haber adquirido bienes.
Igualmente alegan las partes que debido problemas entre ellos por falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, ocurriendo peleas constante e injustificadas, todo lo cual conllevo a la perdida del amor que sentía hacia su conyugue, ocasionando la desaparición del afectio maritales y sin que sienta ningún apego sentimental hacia el, lo que ocasiono la separación de hecho desde la fecha 01 de Julio del 2012, sin que haya existido reconciliación, por lo cual solicita al Tribunal se disuelva el vinculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-17307-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Diciembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la misma el día 24 de Enero del año 2018, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, opinión que profirió el día 09 de Febrero del año 2018 declarando favorable el dictamen de la sentencia de divorcio.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges que solicitan el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, por lo que es necesario traer a colación y aplicar la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que los solicitantes puntualizan la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre ellos, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos VICTOR ALFONSO MALDONADO CARRASQUERO Y KATIUSKA CAROLINA JAMBOOS REYES, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, por estar presente el supuesto de hecho al que se refiere el Alto Tribunal en la sentencia citada, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, VICTOR ALFONSO MALDONADO CARRASQUERO Y KATIUSKA CAROLINA JAMBOOS REYES el día 05 de Noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO MALDONADO CARRASQUERO Y KATIUSKA CAROLINA JAMBOOS REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.762.038 Y V-18.744.208, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 05 de Noviembre de 2010, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 420, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de febrero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE CASTILLO BARBOZA
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12: 15 a.m.) Sentencia Definitiva Nº 019-2018
STRIO.-
ABC/MM