REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6058-17
El presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal, que sigue la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 37, Tomo 24-A, representa por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.933.908 y de este domicilio, contra de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 81-A 485, representada por el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.964.469 y de igual domicilio, se desarrolla conforme a las reglas establecidas para el procedimiento oral, contenidas en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se encuentra en desarrollo la fase instructoria del proceso.
Se observa de actas que en el acto de Contestación a la demanda, la parte demandada opuso Cuestiones Previas de las contempladas en el articulo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y haciendo valer igualmente falta de cualidad como defensa de fondo.
Así las cosas, la parte accionante dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia consigno escrito mediante el cual procedió a impugnar el poder apud acta otorgado por el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, ya identificado en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., ya que no enuncio ni exhibió al funcionario ante quien otorgo el poder los documento que lo acrediten la representación que ejerce, requisitos exigidos de forma concurrentes por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, procedió a contradecir, las mencionadas cuestiones previas opuestas, alegando que no existe una normativa que prohíba admitir la acción de cumplimiento de contrato, que habiendo incoada la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil y no el desalojo con fundamento en el articulo 40 ordinal g de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no existe la inepta acumulación de pretensiones. Por ultimo impugno los documentos consignados por la demandada en copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER APUD-ACTAS
Como resultado de la intimación ordenada por el Tribunal conforme a la Resolución del 24 de enero del 2018, la representación judicial de la parte accionada compareció el día 29 de enero del año en curso, consignando los documentos que en su criterio comprueban la designación y facultad del otorgante para conferir en su carácter de Representante Legal de la empresa poder de representación judicial. En dicho acto, fueron exhibidos y agregados a los autos copia certificada del acta constitutiva-estutaría de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 81-A 485, así como también el acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2016, donde se ratifica la Junta Directiva de dicha empresa y se nombra presidente al ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, ya identificado debidamente certificada por el Registrador Mercantil correspondiente.
Sobre la base de las ideas expuestas y en aplicación del citado articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de causa en tiempo hábil procede a resolver la anterior impugnación bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha (16) días del mes de julio de dos mil nueve Exp. Nro. AA20-C-2008-000588, reiterando criterios sostenidos en sentencias anteriores establece lo siguiente
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’... ’.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte)…”.
………….Omissis…….
De acuerdo con las disposiciones legales citadas y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y de ello observa, que son los aspectos de fondo, antes que los formales, los que determinan la eficacia del poder, a los efectos de tener como válida la representación mediante éste otorgada.
De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante. “
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el entones Juez Titular Dr. Fernando Atencio Barboza, en fecha diez (10) de Marzo dos mil nueve (2009), en el expediente 2819-07, de un análisis de artículo 213 y su ordinal 8° del Código de Comercio, en relación al documento constituvo de la Sociedades Mercantiles y la representación de las mismas de se dejo sentado lo siguiente:
“Conforme lo establece el Código de Comercio, el documento constitutivo de las Sociedades Anónimas contiene el acuerdo de voluntades que refleja la exteriorización de la voluntad contractual de los socios para la formación de una empresa, que girará bajo una denominación comercial para lograr los objetos perseguidos, conforme lo determinen los estatutos sociales, y que una vez registrada y publicada le da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad. Es así, que los estatutos vienen a constituir la regulación pormenorizada del funcionamiento de la empresa, fijando las bases o parámetros que servirán de reglas durante su giro comercial, y ha de ser lo suficientemente amplio para que sirva a su vez de estatutos conforme a la voluntad de los socios expresada en el documento constitutivo.
Como complemento de los requisitos que debe contener el acta constitutiva y los estatutos de las Sociedades Anónimas (Ex. Articulo 213 N° 8 C. Com.), debe establecerse las personas que individual o colectivamente ejercerán la representación en juicio (Ex. Articulo 138 C.P.C.), así como también las facultades que se delegan a sus representantes para conferir poder a profesionales del derecho para que la representen en juicio conforme lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que los abogados son quienes obstentan capacidad de postulación (Ius Postulandi), para asegurar al proceso su correcto desarrollo. “
Por ultimo de un detallado examen de libelo de la demanda, los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda por la parte actora y los producidos por la parte demandada junto con la contestación y los consignados el término fijado para la exhibición de documentos, se evidencia:
Conforme a la Cláusula Octava del documento constitutivo-estatutario de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., que “La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva conformada por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente de Planificación y Estrategias y un Vicepresidente Administrativo, los cuales pueden ser o no accionista de la sociedad, durarán dos (2) años en las funciones de su cargo en las cuales permanecerán hasta tanto sea designado quien deba sustituirlos”
Conforme a la Cláusula Novena que: “El Presidente, tiene la representación de la sociedad con facultades para actuar en nombre de la sociedad y representarla ampliamente, tanto judicial como extrajudicialmente ante todas las instancias publicas o privadas, en el ámbito nacional e internacional, y en especial tiene las siguientes atribuciones: a) nombrar apoderados judiciales para representar a la sociedad en juicio o ante cualquier clase de organismo, bien sea administrativo o no, otorgar poderes con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, hacer posturas en remate judiciales, solicitar medidas preventivas o ejecutivas y en fin……………”
Así mismo, del acta de asamblea extraordinario de la Sociedad Mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A.”, de fecha 31 de octubre de 2016, la asamblea accionistas de la sociedad, en segundo punto designó para el periodo de diez (10) años en el ejercicio de su cargo al ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, con el carácter de Presidente de la empresa y modifico la cláusula octava de los estatutos sociales.
Cabe señalar que la parte actora trajo a juicio en copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A.”, solicitando que la citación de la demandada en la persona del ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa, reconociendo en forma expresa la representación que obstenta dicho ciudadano, con expresa mención de su fecha, origen y procedencia, tal como lo exige el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de los documentos exhibidos por la demandada como lo es el acta de asamblea extraordinario de Accionistas, de la sociedad de la Sociedad Mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A.”, de fecha 31 de octubre de 2016, el carácter de presidente del ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, y las facultades conferidas como Presidente de la compañía demandada Sociedad Mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A”. Por los motivos antes expuestos se desecha por Improcedente la Impugnación al Poder de Representación hecha a valer en el proceso por la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, y en consecuencia, se reconoce la validez al poder apud acta conferida a los abogados ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA Y LEONARDO SOTO BUSTAMANTE, al igual que a las actuaciones procesales cumplidas a partir de su consignación en actas. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
A este respecto, es de considerar que las Cuestiones Previas, dentro del Procedimiento Oral, deben tramitarse y decidirse con arreglo a las previsiones contempladas en los articulo 866 y 867 de la Ley Adjetiva, lo que implica que tratándose de la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “…la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Así las cosas, si bien la parte accionante refuta las cuestiones previas hecha valer por la parte accionada, la incidencia surgida con vista a la cuestión previa invocada, no contó del lapso probatorio permitido en la Ley Adjetiva, en su articulo 867, tomando en cuenta que ninguno de los litigantes pidió la apertura del mismo, en consecuencia, se pasa en esta etapa Instructoria del proceso, a resolver con vista a los alegatos de las partes sobre el incidente de las Cuestiones Previas opuestas.
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA INVOCADA.
El Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Activa.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de precisar lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la demandante para intentar el presente juicio, y en consecuencia, la ilegitimidad pasiva de su representado para sostenerlo, debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, para la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Debe así mismo, observarse partiendo de los sucesos anteriores, que la representación judicial de la parte accionada, sustenta su alegato de falta de legitimidad de la parte accionante para poder intentar la presente acción, en el argumento que su representado no celebró ningún tipo de negociación, ni menos aun contrato alguno, y en orden ello carece de interés jurídico para poder sostener el presente juicio.
En torno a este elemento defensivo, debe este Operador de Justicia, dejar establecido que al atribuirse la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A., el carácter de propietaria del inmueble objeto, y a su vez arrendadora de la accionada conforme a la relación jurídica en la cual dicen encontrarse frente a él, nos lleva a inferir que posee tanto la parte actora Legitimidad Activa para intentar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal, como Legitimidad Pasiva la parte accionada para poder sostenerlo, y si entre ellos existe o no, un vinculo contractual o estado jurídico que se dice violado por el accionado, representa un asunto que atañe al fondo de la controversia, y como derivación de ello se observa en la demanda la formulación de una petición, por la cual se le pide al Órgano Jurisdiccional, que dicte una Resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según los demandantes les concede la Ley, en relación a los hechos y circunstancias afirmadas.
Así, al atribuírsele al demandado de autos, el carácter de contratante, constituye técnicamente la persona contra quien debe afirmarse la existencia de ese interés, y debe por tanto, soportar el proceso a la espera de una Decisión sobre el merito del asunto, con fundamentos a las excepciones de fondo que hizo valer al momento de contestar la demanda. En síntesis, no debemos confundir la legitimación con la titularidad del derecho material controvertido, en el sentido de que, siendo el accionado bajo la relación jurídica invocada, el sujeto contra quien la Ley da la acción, debe esperar entonces bien en forma positiva o negativa una Sentencia de Merito, que resuelva el asunto en el que se encuentran las partes. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa, intentada por la representación judicial de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA,, INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En este orden de ideas, el sujeto activo de la relación procesal alega que, inicua la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal, en su carácter de Propietaria del local arrendado y en su carácter de arrendadora por lo cual tiene la legitimación activa para ejercer la acción y de igual manera destaca que pide el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal, están referida a la contenida en el articulo 1167 del Código Civil y no el Desalojo con fundamento en el articulo 40 ordinal g. Por ultimo, la parte accionante manifiesta que la causal que sirvió de apoyo para pedir el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal esta fundamentada en una norma de carácter sustantivo vigente para el momento de interponer la demanda, que le garantizan el derecho de ser protegido.
Dentro de ese marco de actuación, la Ley procesal contempla lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones, fijando los casos en los cuales se prohíbe la acumulación. Así, el artículo 78 de la Ley adjetiva establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con vista al contenido de la norma adjetiva transcrita, se infiere que el actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, si el Juez no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de las acciones o estas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. Tampoco pueden acumularse en un mismo proceso, si ellas deben ser deducidas en procedimientos distintos por su naturaleza y estructura (ex artículo 81 ord. 3 C.P.C.).
Sin embargo, es permisible conforme lo dispone la parte final de la norma comentada, efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, aun cuando sean contrarias entre sí, en el supuesto en el que prive el principio de eventualidad, que supone la posibilidad de ejercitar desde el comienzo con la suma de hipótesis jurídicamente viables ambas pretensiones, aun cuando sean contradictorias entre ellas, la una para el caso o supuesto de que sea rechazada la otra, bajo el entendido de que esta posibilidad de subsidiariedad nunca será admisible, si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria, o que el asunto deba ser tratado por otro procedimiento diferente. En síntesis, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, dada su incompatibilidad.
Así las cosas, debemos para determinar si en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones,
En primer lugar, conforme a la naturaleza arrendaticia de la acción intentada, el arrendador para solicitar el Cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble objeto de arrendamiento se basa en una causal autónoma y diferente las previstas en la Ley, que tiene causa y motivación distinta para invocarla, de suerte que, para saber cual es la acción ejercida, lo determinante y fundamental es “la causa petendi”, es decir, la razón por la cual se pide, tomando en cuenta las normas legales que permitan acceder a la jurisdicción a pedir la acción típica que corresponda. En síntesis, es de recordar en esta oportunidad que, al actor no le es dable escoger la vía que mas le convenga a sus intereses, pues es facultad del Juez calificar la acción, y apartarse incluso a la hecha por el demandante.
Lo anterior significa que, para resolver en el caso de autos, lo relativo a la calificación de la acción, el Juez debe previamente calificar y analizar el contrato de arrendamiento junto a los elementos de hechos traídos por la parte accionante, al igual que las defensas invocadas por la parte demandada, a objeto de deducir, si los hechos narrados como fundamento de la petición, se corresponde con la causal invocada, pero este análisis, esta reservado para que el Juez lo haga al momento de proferir la Sentencia de fondo, y no en una etapa destinada a depurar el proceso, como lo es la fase instructoría del juicio oral, que es precisamente en la cual se encuentra este proceso.
Por lo cual la causal alegada por la accionante, deberá ser analizada en su mérito durante el iter procesal, para que el Juez la decida en la etapa de debate del presente proceso oral, contenido en el Capitulo IV, del Titulo XI, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, fase esta del proceso en el cual se desarrolla la Audiencia Oral, en la que se debate el fondo o merito de la causa, y se oyen las alegaciones de las partes.
Siendo así, se desestima la solicitud de la parte accionada en cuanto a la extinción del proceso, será deber del Juez, proferir Sentencia sobre el fondo de la controversia, lo contrario seria tanto como negar el derecho de acción a la parte actora, que no es mas que “el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, Couture Eduardo, fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág., 41.
En consecuencia, dada las consideraciones anteriores, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Impugnación del Poder de Representación ejercida por la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., y en consecuencia se declara valido el instrumento y las actuaciones procesales cumplidas a partir de su presentación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A, en contra del accionada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento del Termino y la Prorroga legal seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A, en contra del accionada
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la demandante la Sociedad Mercantil Inversiones REPI, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Impugnación del Poder, de conformidad a lo establecido en el artículo 274.
QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE:

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria bajo el N° 021-2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ