REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3568-11
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso el profesional del derecho GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.150.984,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.491, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, obrando como apoderado judicial de C.A LA CASA ELECTRICA, empresa mercantil, con domicilio principal en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el registro de comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 03 de Julio de 1936, bajo el Nro.213, páginas de la 262 a la 263, en contra del ciudadano, JOSUE NAHUM PALMA ORTTIZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.631.960, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 27 de enero de 2.011, este Tribunal le da entrada a la pretensión contenida en la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó el emplazamiento al ciudadano JOSUE NAHUM PALMA ORTTIZ, antes identificado, para que rindiera contestación al segundo día hábil siguiente después de citado.
Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2.011 la parte actora, expuso haber consignado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a fin de practicar la Citación Personal a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2.011, el tribunal ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada correspondientes a la elaboración de la compulsa.
. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa, que la última actuación de impulso procesal corresponde a la efectuada por la parte actora el día 23 de febrero de 2.011, en la cual manifiesta haber consignado los emolumentos para la citación del demandado acto que interrumpe la perención mensual, y como quiera que, no existe ninguna otra actuación posterior a la señalada, corresponde al Juez de Oficio, examinar si en el caso de autos operó la perención de la instancia, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de haberse producido la extinción del proceso, determinar bajo que supuestos debe el Juez declarar la perención.
Conforme a nuestra Ley Procesal, la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 23 de febrero de 2.011, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la efectuar la citación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal.
En vista a la negligencia o inactividad de las partes en continuar impulsando, ocurre la perención anual de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el 23 de febrero de 2.011, hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 23 de febrero de 2.012, . ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por C.A LA CASA ELECTRICA, contra JOSUE NAHUM PALMA ORTTIZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de febrero 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y media (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No.019- 2.018

EL SECRETARIO
ABC/MM