REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6267-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EDWIN JOSÉ LAYA SANZ y EMPERATRIZ DEL CARMEN ACOSTA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.804.680, y V-7.890.380, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por el abogado JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.154, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que interpretó el contenido y alcance del articulo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido los cónyuges, que este se celebró el día 22 de Febrero de 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 70, agregada a la presente Solicitud.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 15, casa Nro. 15D-21, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan narrando que hace algún tiempo comenzaron las desavenencias y dificultades insuperables entre los cónyuges, impidiéndoles llevar una vida de manera cordial, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que les une. Así mismo, siguen narrando los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres el primero JUAN IGNACIO LAYA ACOSTA, nacido en fecha 23 de Abril de 1994, en la Policlínica Amado de esta jurisdicción y que para la fecha tiene 23 años de edad; y, el segundo, SEBASTIAN DAVID LAYA ACOSTA, nacido en fecha 17 de noviembre de 1999, en la Clínica Falcón, de esta jurisdicción, y quien para la fecha tiene 18 años de edad. Así mismo los solicitantes continúan narrando que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-17199-2017, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 30 de Noviembre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de lo hijos procreados durante el matrimonio.
En fecha 18 de Diciembre de 2017 el ciudadano EDWIN LAYA, plenamente identificado en actas, en compañía de su representación judicial, presento escrito consignando los documentos requeridos por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre del 2017. En la misma fecha el ciudadano antes mencionado, con asistencia del abogado en ejercicio JESUS QUIJADA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.154, presento diligencia confiriendo poder APUD-ACTA, al abogado JESUS QUIJADA QUINTERO, identificado ut supra.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día diecinueve (19) de Enero del año 2018, posteriormente en la misma fecha acudió ante este Despacho, la profesional del derecho DIANA MIARÍA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de fiscal encargada de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento, con motivo a las desavenencias surgidas entre ellos, lo que impide la vida en común y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN JOSÉ LAYA SANZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN ACOSTA MONTERO, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 22 de Febrero de 1992, No.70, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos EDWIN JOSÉ LAYA SANZ Y EMPERATRIZ DEL CARMEN ACOSTA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.804.680, y V-7.890.380, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Febrero de 1992 ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No.70, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el No.70.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de febrero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

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En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 017 -2018.

STRIO.-


ABC/MD