REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6218-17.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano PABLO MANUEL MELEAN CONDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.345.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.997 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-9.760.028, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, en fecha 23 de Octubre de 1993, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio número 452, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 2ª, numero 59-138, Sector El Milagro en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, narra el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, quien responde al nombre de PABLO MANUEL MELEAN CEPEDA, mayor de edad, y de este domicilio, del mismo modo manifestó que no adquirieron bienes, por lo que no existe ningún tipo de activos que repartir.
Igualmente alega la parte solicitante que debido problemas entre ellos por falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, ocurriendo peleas constante e injustificadas, todo lo cual conllevo a la perdida del amor que sentía hacia su conyugue, ocasionando la desaparición del afectio maritales y sin que sienta ningún apego sentimental hacia el, lo que ocasiono la separación de hecho desde el 23 de Marzo de 2003, situación que ha continuado hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación, por lo cual solicita al Tribunal se disuelva el vinculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-15695-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Julio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, antes identificado y la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la misma el día tres (03) de Octubre del año 2017, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2017, las fiscal trigésima del ministerio, quien mediante diligencia manifestó su opinión favorable para decretar el divorcio.
Así mismo, se observa de actas, que el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la Citación de la ciudadana LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, quien se negó firmar la boleta de citación, habiendo sido citada personalmente por el alguacil de este tribunal.
En fecha 30 de Enero de 2018, el secretario suplente se traslado a fin de notificar a la ciudadana LEANNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, quien recibió la boleta y se negó a firmar la copia de la misma, por la cual su citación estaba perfeccionada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que la ciudadana LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, no compareció a exponer lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio. No obstante lo anterior, las partes no promovieron pruebas con el objeto de probar o negar la pretensión contenida en la solicitud respectiva, por lo que es necesario traer a colación y aplicar la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayentes como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida en las actas procesales, se videncia que la solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano PABLO MANUEL MELEAN CONDE, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, por estar presente el supuesto de hecho al que se refiere el Alto Tribunal en la sentencia citada, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, PABLO MANUEL MELEAN CONDE Y LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN el día 23 de Octubre de 1993. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano PABLO MANUEL MELEAN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.345.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LENNYS DEL CARMEN CEPEDA DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.760.028, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 23 de Octubre de 1993, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 452, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE CASTILLO BARBOZA

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) Sentencia Definitiva Nº 016-2018
STRIO.-
ABC/ SSL