REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6048-16.
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el N° TM-MO-10645-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: ANTHONY JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad No. V-22.369.017, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MARIA ISABEL REVILLA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.135, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asistidos por el profesional del derecho ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.67.638, respectivamente y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas que el alguacil de este despacho practicó la Notificación de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2.016.
Ahora bien, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.017, el ciudadano ANTHONY JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.369.017, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia del abogado ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.638, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, asimismo, solicitó la notificación de su cónyuge. En la misma fecha como derivación de lo solicitado el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA URDANETA, antes identificada.
Consta en actas que ante la imposibilidad de localizar a la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA URDANETA, el Alguacil Natural de este Despacho, consignó los Recaudos de Notificación, en fecha 20 de Diciembre de 2017.
Posteriormente, el 10 de Enero del año 2018, comparece ante la Sala de este Juzgado el ciudadano ANTHONY JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, con asistencia del abogado ANGEL JESUS NIÑO SALAZAR, solicitando la Notificación Cartelaria de la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA URDANETA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída por auto de fecha 11 de Enero del mismo año.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Notificación librado a la ciudadana, MARIA ISABEL REVILLA URDANETA quien no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a la solicitud de conversión en divorcio pedida por su cónyuge.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
La Separación Legal debe ser entendida como aquella en la que no existe contención entre las partes que se produce como consecuencia de la resolución emitida por el Juez para imprimirle a la mutua manifestación de los conyugues la autorización de no proseguir llevando vida en común y pueda esta producir los efectos de Ley. Asimismo, para estos efectos, es necesario la participación del Juez admitiendo la solicitud presentada por ambos conyugues que han concurrido a ese procedimiento para evitar una contienda y esta no cobra inicio si no a partir del momento en que el Juez admite la solicitud de separación y la decreta, momento que marca el inicio del computo del lapso de más de un lapso (1) año establecido en el articulo 185 del Código Civil, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación entre los conyugues, para que pueda cualquiera de ellos solicitar la declaración de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así para estos efectos el Juez previamente ordenará la notificación del otro conyugue.
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde el momento en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ANTHONY JOSE FUENMAYOR GONZALEZ Y MARIA ISABEL REVILLA URDANETA, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, y sin que haya comparecido la conyugue MARIA ISABEL REVILLA URDANETA a formular oposición en la presente causa, a pesar de haberse realizado su notificación en los términos precedentemente indicados, en consecuencia, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos ANTHONY JOSE FUENMAYOR GONZALEZ Y MARIA ISABEL REVILLA URDANETA: venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.369.017 y V-22.369.135, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 13 de Julio de 2.012, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 145, expedida por la mencionada autoridad civil.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No. 024-2018.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

AB/ssl.