REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 6062-17
Como derivación de la Celebración la Audiencia Preliminar, en la que solo compareció el apoderado actor abogado AQUILES ENRIQUE GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.843 y conforme a la sistemática acogida para el desarrollo del procedimiento, debe el Juez examinar como Punto Previo a la fijación de los Limites de la Controversia, el alegato de falta de cualidad hecho valer junto con las demás defensas invocadas en la contestación a la demanda, en el cual destaca la accionada que su representada carece de legitimidad pasiva para sostener el juicio.
Como hecho de importancia en la causa se destaca atendiendo a los fines de saneamiento de la Audiencia Preliminar, que el Juez en este estado del proceso debe resolver la falta de cualidad, por tratarse de una defensa que impiden entrar a conocer el fondo del asunto debatido, que permanece intocado frente a la controversia sobre las excepciones, debiendo ser resueltas en la Fase Preliminar y no en el debate sobre el mérito, pues no tiene sentido concurrir al debate para declarar la falta de legitimidad en cualquiera de sus casos, lo que se traduciría en desgaste del oficio judicial. Por estas razones en la propia Audiencia Preliminar, el Tribunal ejercitando la facultad que le otorga el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del Principio de Disciplina Judicial, fijó reglas de procedimiento en cuanto al modo de dirimir o resolver el asunto relativo a la citada defensa de falta de cualidad, todo en ausencia de una disposición expresa de la norma adjetiva, en su Titulo XI. Así las cosas se advirtió a las partes, que la decisión concerniente a la falta de legitimidad pasiva hecha valer por el ciudadano LUÍS EDUARDO REYES ESTRADA, se resolvería como punto previo al momento de fijar los limites de la controversia, para garantizar en el juicio los principios de celeridad y economía procesal, dada la autonomía de esta defensa que amerita de un mecanismo paralelo.


I
De la Ilegitimidad Pasiva del Demandado.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal, pasa a considerar en este estado del proceso la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva, lo cual abre un tratamiento procesal previo para obtener una decisión sobre este asunto, en el momento en que teóricamente correspondería fijar los limites de la controversia, sacándolo del terreno en que lo planteo el actor.
En este sentido la parte accionada sustenta su defensa de falta de cualidad, en el hecho de que el demandante le reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, bajo el alegato de que el demandado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato. Así mismo, ataca la demandada la afirmación actora de que exista una situación legitimante en el proceso, por cuanto el inmueble objeto del litigio no le pertenece, en consecuencia concluye que al no tener la titularidad sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, carece de legitimidad para sostener el presente proceso. Como prueba de lo dicho, el ciudadano LUÍS EDUARDO REYES ESTRADA, consigna un documento otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo, en fecha 30 de julio 2013, anotado bajo el No.62, tomo 40, mediante el cual le trasfiere a titulo de compra venta la propiedad del inmueble identificado en actas al ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello debemos dejar sentado, que de un análisis de las actas contentivas del expediente, se observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho de defensa, alega no tener la cualidad suficiente para poder sostener el presente juicio, ello en virtud de que para el momento de la interposición de la demanda, ya no era propietario del inmueble litigioso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado que:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente." (Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)
Lo anterior nos lleva a precisar que para la conformación del contradictorio, el ordenamiento jurídico contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados para la debida integración del contradictorio, lo que doctrinariamente se conoce como situaciones legitimantes, que representan una categoría jurídica perfectamente diferenciada de la titularidad de un derecho subjetivo, así la legitimación en la causa permite, como lo ha establecido el Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, obtener una sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refiere. En síntesis, debemos concluir que la legitimación activa en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda, de suerte que se conceptualiza la legitimación como un mero juicio de relación entre la posición del actor con una situación legitimante.
Así las cosas, se observa de autos, que el accionante trajo a su demanda dos (2) contratos de opción de compra venta, de fechas 25 de septiembre de 2012 y 08 de julio de 2013, otorgado por ante las Notarias Novena del Municipio Maracaibo anotado bajo el No.68, tomo 71 y Séptima del Municipio Maracaibo anotado bajo el No.03, tomo 94, respectivamente, conforme al cual se atribuye la condición de promitente vendedor del inmueble litigioso, inmueble que guarda similitud con el descrito en el contrato de venta autenticado, producido por el accionado, junto a su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de marzo de 2013, donde igualmente intervino el ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, con el carácter de apoderado del demandado y tanto el actor como el demandado, asumieron en dicho contrato el carácter de promitente vendedor, lo que determina que resulta incuestionable que el accionante invocó su carácter de promitente comprador con apoyo a los documentos opción de compra venta producidos con el Libelo y que, de ninguna manera, le desvirtúa el carácter de promitente comprador el contrato de venta, independientemente de los efectos que el Juez pueda atribuirle a estos instrumentos al momento de fallar el mérito de la controversia.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De esta forma, y de una interpretación concatenada del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, con lo dicho por el citado tratadista, nos lleva a inferir que para la formación del contradictorio, nuestro ordenamiento contempla esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados por el accionante al momento de interponer su demanda, y ello representa lo que en doctrina se conoce como Situaciones Legitimantes. De esta forma, la legitimidad no es más que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse con respecto a su contraparte.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representado, debe ser declarada improcedente y en consecuencia realizarse la fijación por parte del Juez de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública de Debate. Así se decide.
Lo anteriormente decidido obliga al Juez a fijar de seguidas los límites de la controversia, en los términos que en seguida se reproducen. Ambas partes quedan obligadas a probar en la fase de pruebas, con los medios a su alcance, los alegatos esgrimidos en sus intervenciones principales, esto es la demanda y la contestación, tomando en cuenta que entre las litigantes existe una contraposición de intereses en lo que respecta a las alegaciones de su contraparte, de suerte que la actora deberá probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, y, por su parte, la accionada deberá incorporar todos los medios probatorios para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda. Por último, se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil un lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en cumplimiento a la función saneadora que brinda la Fase Preliminar del Proceso Oral, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa autónoma y diferenciada de Falta de Legitimidad Pasiva hecha por el ciudadano LUÍS EDUARDO REYES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Quedan fijados los límites de la controversia y aperturado el lapso probatorio en los términos expuestos.
TERCERO: Se condena a la Parte Demandada al pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (10: 00 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 024 -2.018.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ.



ABC/SSL