JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3064-09
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTIMACION), interpuesto por el profesional del Derecho VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.528, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre e interés, en contra de la ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON DE SIMANCAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. V-15.525.757, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 29 de junio de 2.009, es admitida la demanda por no ser contraria al Orden Público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se ordenó la intimación, a la ciudadana PABELIS COROMOTO RONDON DE SIMANCAS para que comparecieran sus representantes a dentro de los 10 días hábiles siguientes después de intimados dentro de las horas de despacho.
En fecha 01 de Julio de 2.009 se presentó la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el día 02 de Julio de 2.009, en cuanto ha lugar en derecho.
El día 06 de julio de 2.009, actuando con el actor, consigno las copias del libelo de demanda y emolumentos necesarios, a fin de practicar la Intimación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron recaudos de intimación.
El 21 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la demandada
Consta en acta que ante la imposibilidad del Alguacil de localizar ala demandada para la práctica de la intimación, la parte actora solicitó se practique intimación cartelaria a la parte demandada, la cual fue ordena por el tribunal en auto de fecha 22 de julio de 2010.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocado como Jueza Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo juramentado y efectuada la toma de posesión del mismo en fecha 14 de diciembre de 2017; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa, que la última actuación de impulso procesal corresponde a la efectuada por la parte actora el día 21 de julio de 2.010, en la cual manifiesta haber consignado los emolumentos para la citación del demandado y como quiera que, no existe ninguna otra actuación posterior a la señalada, corresponde al Juez de Oficio, examinar si en el caso de autos operó la perención de la instancia, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de haberse producido la extinción del proceso, determinar bajo que supuestos debe el Juez declarar la perención.
Conforme a nuestra Ley Procesal, la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 23 de febrero de 2.011, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la efectuar la citación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal.
En vista a la negligencia o inactividad de las partes en continuar impulsando, ocurre la perención anual de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el 10 de julio de 2.010, hasta la presente fecha, un lapso superior a siete (07) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 23 de febrero de 2.012, . ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTIMACION), interpuesto por el profesional del Derecho VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de febrero 2.018. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y media (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 016 - 2.018
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ
ABC/MM