TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de febrero de 2018
207° y 158°
EXP. 3897-13
Dictada la sentencia en fecha 18 de abril de 2017, en la cual se declaro procedente en derecho la demanda de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.533, en contra de la Sociedad Mercantil INGEMAR S.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1989, bajo el N° 10 Tomo 31-A, representada por su Presidente LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.994, y de este domicilio, representada por el Abogado GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.886, según consta en Poder Apud Acta, otorgado ante el Secretario Titular de este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014, con arreglo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que cursa en el folio 39 de la Pieza Principal No. 4 del Expediente, como consecuencia de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa, se procedió al nombramiento de retasadores, cumpliéndose todos lo tramites correspondiente a su designación, juramentación y fijación de honorarios.
Posteriormente la parte demandada procede a consignar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), como pago de los honorarios reclamados, con lo cual hace un desistimiento tácito del derecho de retasa y trae como consecuencia que la resolución dictada sobre honorarios quedara firme.
A pedimento de la parte actora se procedió a la designación de expertos contables, a los fines de que de conformidad con los establecidos en la sentencia se practicara la indexación de la suma condenada a pagar, cumplidos todos lo tramites correspondiente a su designación, juramentación y fue consignado, en fecha 09 de agosto de 2017, el informe pericial de la indexación o corrección monearía realizado por los expertos designados DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, DEXY PARRA MONTIEL y DARIO JOSE MARQUEZ GONZALEZ.
Por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2017, la parte demandada procedió a formular impugnación contra la experticia (informe pericial de la indexación) por considerarla excesiva y exagerada, por cuanto la cantidad indexada por los expertos obedece a criterios especulativos y carentes de fiabilidad.
El Tribunal por resolución de fecha 22 de septiembre de 2017, procedió con fundamento el artículo 249 del código de Procedimiento Civil a designar dos expertos, a los fines de que asesoren al Juez y respondan sus requerimientos en relación la experticia (informe pericial de la indexación) para pasar a resolver la impugnación formulada.
En efecto, en fecha, 20 de octubre de 2017, se evidencia de actas que fueron oídas las opiniones emitidas por los ciudadanos GERARDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.394.840, inscrito en Colegio de Contadores Públicos bajo el No.3.995 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ZULAY VALLECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.778.211, inscrita en Colegio de Contadores Públicos bajo el No.41.062 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designados por el Órgano Jurisdiccional 22 de septiembre de 2017, con la finalidad de emitir su opinión, en relación a la impugnación formulada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por los ciudadanos DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, DEXY PARRA MONTIEL y DARIO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, identificados en autos y consignada en actas el día 09 de agosto de 2017 y la cual arrojo como resultado que la indexación de la suma condenada a pagar o sea la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), siguiendo a las pautas fijadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.868.843,07) y que por consiguiente al haber cancelado la parte demandada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), queda adeudando la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE SENTIMOS, (Bs. 25.368.843,07) a la parte reclamante.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocado como Juez Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo juramentado y efectuada la toma de posesión del mismo en fecha 14 de diciembre de 2017; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
Formula su impugnación la parte demandada por considerar excesiva y exagerada, la cantidad indexada por los expertos. Así mismo, afirma que obedece a criterios especulativos y carentes de fiabilidad.
Aduce también la parte demandada que la expertita practicada, no se ajusto a los límites de la variabilidad económica nacional, ya que no se puede a través de un mecanismo judicial convalidar criterios especulativos, sin ninguna formula macroeconómica y tan inestables y carentes de fundamento legal. Que aceptar estos criterios seria aceptar la especulativa variabilidad del dólar paralelo, por lo resulta exagerada la cantidad indexada por los expertos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final que a la letra dice:
(….) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las parte reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Cabe recodar que en la sentencia, se acordó practicar experticia complementaria del fallo con arreglo a lo establecido en el articulo 249 del código de Procedimiento Civil, a los efectos los expertos deberán realizar la actividad pericial tomando en cuenta el valor de los honorarios profesionales que fueron reconocidos al abogado actor y dicha estimación deberá comprender el periodo existente entre el momento de la admisión de la demanda y la oportunidad en que se practique dicha pericia, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela en el periodo señalado.
Por otro lado, en el informe pericial realizado por los expertos DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, DEXY PARRA MONTIEL y DARIO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, estos señalaron que por cuanto el Banco Central de Venezuela, publico el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) hasta el 15 de diciembre de 2015, se les hizo necesario considerar otras técnicas aceptadas generalmente para la construcción de un índice estimado, para lo cual utilizaron el Procedimiento para el ajuste por inflación de los estados financieros para el Registro Nacional de Contratistas (RNC) en ausencia del INPC, publicado por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).
Ahora bien, después de haber analizado las opiniones emitidas por los ciudadanos GERARDO RINCÓN y ZULAY VALLECILLOS, quienes fueron sometidos a un interrogatorio, por este órgano judicial, en el cual ofrecieron sus opiniones sobre el informe pericial realizado por los expertos DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, DEXY PARRA MONTIEL y DARIO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, en fecha 09 de agosto de 2017, dando fe de que la experticia complementaria de fallo sometida a su consideración cumple con los objetivos propuestos, en virtud de que para la elaboración se tomaron en cuenta todos los parámetros y lineamentos ordenados en la sentencia definitiva y la base de datos utilizada proviene de fuentes altamente confiables, que los métodos y procedimientos utilizados para los cálculos, universalmente aceptados como Principios universales de Contabilidad y Auditoria, por lo cual ratifican los resultados aportados y aceptan como confiable la experticia complementaria del fallo sometida a su estudio.
Así mismo, de un examen minucioso del resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal y realizada por los expertos DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, DEXY PARRA MONTIEL y DARIO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, encuentra este jurisdicente que dichos ciudadanos cuentan con el conocimiento pericial para cumplir con las diligencias encomendadas en cuanto al calculo de la indexación de la suma condenada a pagar a la parte demandada, como se puede evidenciar de dicho informe en cual se determino los métodos y procedimientos utilizados para los cálculos, universalmente aceptados como Principios universales de Contabilidad y Auditoria, como lo ratificaron el segundo grupo de expertos designados por el Tribunal a los fines de resolver la impugnación formulada, en su interrogatorio.
Concluye a este sentenciador, encuentra que el dictamen de los peritos fue cumplido con aplicación de los métodos y procedimientos utilizados para los cálculos, universalmente aceptados como Principios universales de Contabilidad y Auditoria, por lo que la impugnación formulada, carece de sustento legal que pueda invalidar la experticia por los motivos alegados, que los profesionales designados cumplieron su actividades de calculo de conformidad con lo ordenado por órgano judicial en la sentencia proferida, establecido los puntos que le sirvieron de bases o fundamentos de sus resultados, En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la parte demandante por carecer de fundamento legales que sustenten los alegatos esgrimidos para cuestionar el informe pericial de la indexación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESETIMA la impugnación formulada por la demandada, en contra del el informe pericial de la indexación. En tal sentido queda establecido que la suma condenada a pagar o sea la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), producto de la indexación asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.868.843,07), por consiguiente al haber cancelado la parte demandada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), queda adeudando la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE SENTIMOS, (Bs. 25.368.843,07) a la parte reclamante, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil INGEMAR S.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de febrero de 2018.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 022 -2018.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. SAMUEL SUÁREZ LUQUEZ