TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 159°

SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE BRACHO PARRA y BERNARDA COROMOTO PIRELA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.821.384 y V-10.917.555, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA CAROLINA LABARCA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.366, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.065.
ASUNTO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Comparecen en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, los ciudadanos OMAR ENRIQUE BRACHO PARRA y BERNARDA COROMOTO PIRELA SÁNCHEZ, antes identificados y asistidos legalmente, para solicitar de mutuo acuerdo la disolución del matrimonio civil que les une, el cual fue celebrado en fecha siete (07) de diciembre de 1982, exponen los solicitantes que decidieron consensualmente no continuar con la relación, motivado a circunstancias que imposibilitan la vida en común, fundamentando la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. Exponen igualmente, que han convenido y decidido, de manera voluntaria su separación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que les une. Afirmando además que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres ALBERTO JOSÉ, CARLOS ALBERTO, LISBETH DEL CARMEN y ANGIBETH CAROLINA, todos BRACHO PIRELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos N° 102, 344, 99 y 02, que en copias certificadas corren inserta en los folios N° 4, 5, 6 y 7 del presente expediente; y que la comunidad conyugal será liquidada con posterioridad al divorcio.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose boleta en ese sentido, siendo debidamente notificada dicha representación del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, según consta de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Llegada la oportunidad para sentenciar, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, como pronunciamiento preliminar, debe fijar su competencia para el conocimiento y decisión del proceso de divorcio contenido en actas. En tal sentido, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Olga Torres, Calle 5, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observando además, la manifestación de ambos cónyuges, referida a que procrearon cuatro hijos los cuales son mayores de edad, tal como se evidencia de la documentación adjuntada contentiva de las actas de nacimiento N° 102, 344, 99 y 02, correspondientes a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ, CARLOS ALBERTO, LISBETH DEL CARMEN y ANGIBETH CAROLINA, todos BRACHO PIRELA, que fueron consignadas en copias fotostáticas, debidamente certificadas por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que dicha solicitud fue presentada voluntariamente y de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no se hayan constituido los Jueces de Paz Comunal, para conocer y decidir de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, la cual le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asume su competencia para tramitar y decidir la acción de divorcio incoada de mutuo acuerdo contenida en estos autos y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de quienes accionan lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo acuerdo a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia que a los Jueces de Paz otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
Así las cosas, consta de autos que en este caso, ambos cónyuges solicitaron el divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la interpretación constitucional de dicha norma (ampliamente comentada en este fallo), lo que evidencia la no contraposición de intereses en las actuaciones, pues ambos cónyuges han manifestado su consentimiento e intención de divorciarse, tal y como se desprende del escrito de solicitud.
En tal sentido, y al ser examinadas las actas procesales se constata la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha siete (07) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Carmelo, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del Acta de Matrimonio Civil N° 42 correspondiente a los solicitantes, y que fue consignada en copia fotostática, debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil; y ante el alegato de la imposibilidad de la vida en común, ya que según sus dichos libelados decidieron de común acuerdo, de manera voluntaria y consensual separarse de manera definitiva sin posibilidad alguna de reconciliación, peticionando el divorcio de mutuo consentimiento, todo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la interpretación de dicha norma plasmada en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente comentada en este fallo, llevan a la convicción de quien aquí decide, de considerar cumplidos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de divorcio que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE BRACHO PARRA y BERNARDA COROMOTO PIRELA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.821.384 y V-10.917.555, en su orden.
TERCERO: Cumpliendo con lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. Se hace constar que la presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 991-2018, quedando registrada bajo el N° 06 , siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.