REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2745-17.-
SENTENCIA Nº: 3174.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO.
DEMANDADO: JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ.
Consta de las actas, que el ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.785.056 y domiciliado en la Urbanización Nuevo Hornito, avenida principal, sector el Puertecito, Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lolixsa Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657; compareció por ante este Órgano Jurisdiccional solicitando que se declare la disolución del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.843.326, domiciliada en la Urbanización Nuevo Hornito, Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
El solicitante en el escrito de apertura del presente procedimiento, argumentó que: “… Una vez celebrado el vinculo matrimonial, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la urbanización el Nuevo Hornito, avenida Principal, sector el Puertecito, manzana 6, casa 15-1801, de la Parroquia Altagracia, Municipio del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012), por lo que decidí no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible”.
Igualmente, alegó el peticionante que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANTONIO ALEJANDRO REVEROL HUERTA, venezolano, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 412, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asimismo declaró que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a liquidar.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la Ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, ya ampliamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el alguacil del Tribunal agregó al expediente, Boleta de citación y compulsa dirigida a la Ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ quien se negó a recibir y firmar la misma, según exposición del Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 03 de Agosto del 2017, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Lolixsa Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 82, tomo 06, y presentado en la misma fecha por ante la secretaria de este Tribunal dejándose constancia del mismo y agregándose a las actas, en la cual solicita que se perfeccione la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se ordeno librar Boleta de Notificación de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo Boleta de Notificación de Citación en la morada de la ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten en la misma fecha y se fija la evacuación de los testigos ANDHY JOSE HERNANDEZ, DAYNIRA JOSEFINA CHOURIO, UMER DOMINGO HUERTA, HAROL HELY OCHOA y NAIRELIS LISSTEH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.394.340, V- 9.061.678, V-3.773.853, V-13.208.604 y V-15.069.830.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal ordena Reponer la causa al estado de dar cumplimiento con el perfeccionamiento de la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y se declaran nulas las actuaciones de del 14/11/2017 hasta la presente fecha. Asimismo se ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación de Citación.
En fecha 29 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado la Boleta de Notificación de la citación de la demandada en la dirección señalada en el libelo de demanda, la cual fue recibida por la misma, de conformidad con los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2018, se apertura el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se admite el mismo y se ordena la evacuación de los testigos ANDHY JOSE HERNANDEZ, DAYNIRA JOSEFINA CHOURIO, UMER DOMINGO HUERTA, HAROL HELY OCHOA y NAIRELIS LISSTEH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.394.340, V- 9.061.678, V-3.773.853, V-13.208.604 y V-15.069.830.
En fecha 08 de Febrero de 2018, oportunidad fijada para la evacuación del testigo ANDHY JOSE HERNANDEZ MANZANO, se declaro desierto el mismo por no estar presente para dicho acto y se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial del demandante. Consecutivamente se llevo a cabo satisfactoriamente la evacuación de los testigos DAYNIRA JOSEFINA CHOURIO y UMER DOMINGO HUERTA.
En fecha 09 de Febrero de 2018, se llevo a cabo la evacuación de los testigos HAROL HELY OCHOA y NAIRELIS LISSTEH GONZALEZ y en la misma fecha la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO, consigno carta de residencia emitida por el Consejo Comunal El Hornito.
Cumplidos los tramites de rigor en lo referente a la citación y transcurrido el lapso otorgado a la ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, ya identificada, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera pertinente sobre el contenido de la presente solicitud. En fecha 02 de Febrero de 2018, éste órgano jurisdiccional dio cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, consecuentemente ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que a partir de la fecha de señalado auto, comenzaría a correr el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Febrero de 2018, comparece la apoderada judicial del demandante consignando escrito de promoción de pruebas y consecutivamente el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija para el tercer (3er) día de despacho la evacuación de los testigos, ANDHY JOSE HERNANDEZ, DAYNIRA JOSEFINA CHOURIO y UMER DOMINGO HUERTA, y al cuarto (4to) día de despacho la evacuación de los testigos HAROL HELY OCHOA y NAIRELIS LISSTEH GONZALEZ identificados en actas.
En fecha 08 de Febrero de 2018, se procedió a tomar la declaración de las testimoniales juradas de los ciudadanos: DAYNIRA JOSEFINA CHOURIO y UMER DOMINGO HUERTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.061.678 y V- 3.773.853 y en fecha 09 de febrero de 2018 se llevo a cabo la evacuacion de los testigos HAROL HELY OCHOA y NAIRELIS LISSTEH GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.208604 y V- 15.069.830, respectivamente.
Siendo la oportunidad correspondiente, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
En este mismo orden de ideas, según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por una parte, el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio. Mientras que, el matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante establece en su parte dispositiva, lo siguiente: “… TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia se Ordena la publicación integra del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, visto el procedimiento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO, plenamente identificado en actas y la citación debidamente practicada de la demandada, ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, quien según consta en actas, no dio contestación a lo expuesto por el demandante, al no haber comparecido personalmente y por lo tanto entiéndase contradicho los hechos alegados por el solicitante en virtud de lo cual se abrió la articulación probatoria conforme al criterio jurisprudencial vinculante antes expuesto y estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE:
- Produce con su demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 204, contraído por los ciudadanos ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO y JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la antigua Prefectura Civil (hoy Intendencia) Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y al emanar de este órgano público, tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por la adversaria que permitiera destruir esa fuerza pública de la cual emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de dicha documental queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
- Así mismo, produce con su demanda copia certificada del acta de Nacimiento N° 412, perteneciente a ANTONIO ALEJANDRO REVEROL HUERTA, venezolana, mayor de edad, documento que emana de un organismo público del estado como lo es el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, y al emanar de este órgano público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad que permitiera destruir esa fuerza pública del cual emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el arriba mencionado con los ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO y JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento o indicio que pueda sustentar o resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal El Hornito, de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO, haciendo constar que el referido ciudadano reside desde hace mas de veinte (20) años, en la urbanización Nuevo Hornito, Sector el Puertecito I, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Ahora bien, siendo que la misma es emitida por las personas autorizadas facultadas para ello, aunado al hecho de poseer el sello y firma respectiva, y no siendo impugnada por la parte a quien se opone, se le aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciada para demostrar que el solicitante tiene fijada su residencia en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA.
EN fecha 08 de Febrero de 2018, dejo constancia del anuncio correspondiente por parte del Alguacil de este Tribunal y no estando presente el testigo ANDHY JOSE HERNANDEZ MANZANO, se declaro desierto el acto.
El ciudadano ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO promovió y evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: DAYNIRA JOSEFINA HERNANDEZ, ya identificada, quien manifestó a las preguntas que le hizo le tribunal lo siguiente: 1.- ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez y desde hace cuanto los conoce?.- Contesto: “Si los conozco, desde mas de doce (12) años ”.- 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez son casados entre si.?.- Contesto “Si, son casados, los tratos a los dos desde que son casados, todavía son casados ”.- 3.- ¿ Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez se separaron de hecho y rompieron toda vivienda conyugal desde el dia 25 de enero del año 2012.?.- Contesto “Si me consta, que ellos se separaron de hecho, el señor Antonio Ramón Reverol Manzano se fue a vivir a la casa de su madre y la señora Judit del Carmen Huerta Pérez se quedo viviendo en su casa desde el día 25 de enero del año 2012 fecha que el señor Antonio se fue de su casa ”.- 4.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez?.- Contesto: “Si me consta, que el señor Antonio Ramón Reverol Manzano, vive en la casa de su madre con una hermana y la señora Judit del Carmen Huerta Pérez vive en la casa de Matrimonio, es decir donde ella vivió con el señor Antonio cuando se caso con el”.- 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2012, fecha de su separación no habido reconciliación alguna entre ellos?. Contesto: “Si me consta, que no habido reconciliación desde que se separaron, el nunca mas ha ido a la casa de la señora Judit”. UMBER DOMINGO HUERTA HUERTA, ya identificado quien respondió las mismas preguntas: 1) 1.- ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez y desde hace cuanto la conoce?.- Contesto “Si los conozco, desde aproximadamente cuarenta y cinco (45) años ”.- 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez son casados entre si.?.- Contesto “Si me consta que son casados, vivimos en la misma Urbanizacion ”.- 3.- ¿ Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez se separaron de hecho y rompieron toda convivencia conyugal desde el dia 25 de enero del año 2002?.- Contesto “Si me consta que el señor Antonio Ramón Reverol Manzano y la señora Judit del Carmen Huerta Perez se separaron desde el día 25 de enero del año 2012 ”.- 4.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez?.- Contesto: “Si me consta que el señor Antonio Ramón Reverol Manzano vive en la casa de su difunta madre con sus hermanas y la señora Judit del Carmen Huerta Perez vive en la casa donde vivió con el señor Antonio cuando se caso con el ”.- 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2012, fecha de su separación no habido reconciliación alguna entre ellos?. Contesto: “Si me consta que desde que se separaron ellos no se han reconciliado, no se saludas ni se miran”. HAROL HELY OCHOA ALVAREZ, plenamente identificado respondio las mismas preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez y desde hace cuanto los conoce?.- Contesto: “si los conozco hace mas de diez años, yo les hacia transporte al señor Antonio a su trabajo en la empresa Pequiven”.- 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez son casados entre si.?.- Contesto “si, me consta, son casados”.- 3.- ¿ Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez se separaron de hecho y rompieron toda vivienda conyugal desde el día 25 de enero del año 2012.?.- Contesto “si están separados, me consta que fue en esa fecha, porque yo le hacia el transporte y lo llevaba a casa de su madre”.- 4.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez?.- Contesto: “judith vive en la casa que tenían ellos dos cuando se casaron y el vive en casa de difunta madre con su hermana”.- 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2012, fecha de su separación no habido reconciliación alguna entre ellos?. Contesto: “no, no habido, de hecho ni se tratan“. Asimismo se llevo a cabo la evacuación de la testigo NAIRELIS LISSETH GONZALEZ MORAN, quien respondió las preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez y desde hace cuanto los conoce?.- Contesto: “si los conozco desde hace mas de diez años”.- 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez son casados entre si.?.- Contesto “si, me consta que son casados”.- 3.- ¿ Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y a la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez se separaron de hecho y rompieron toda vivienda conyugal desde el día 25 de enero del año 2012.?.- Contesto “si me consta que se separaron en ese año ya que soy amiga de ambos”.- 4.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Antonio Ramón Reverol Manzano y la ciudadana Judit del Carmen Huerta Pérez?.- Contesto: “Antonio vive en casa de su mama y judith en su casa la que adquirieron durante el matrimonio”.- 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2012, fecha de su separación no habido reconciliación alguna entre ellos?. Contesto: “no, no habido reconciliación, ni siquiera se tratan “.
Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos arriba descritos en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el divorcio por existir una interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos sin haberse producido en el referido lapso de tiempo reconciliación alguna entre los cónyuges. Así se decide.-
En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la Prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Pues bien, en atención a las pruebas promovidas por el solicitante en tiempo hábil, así como también se evacuaron las mismas en el lapso legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por este, sin haberse producido en el referido lapso de tiempo reconciliación alguna entre los cónyuges, y siendo que el caso de autos se produjo la citación personal de la ciudadana JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, quien no compareció ni en persona ni por medio de apoderado a desvirtuar los alegatos del solicitante por lo que siendo garantizado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente procedimiento, y deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho este que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, y en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15/05/2014, dictada en el expediente N° 14-0094. En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANTONIO RAMON REVEROL MANZANO y JUDIT DEL CARMEN HUERTA PEREZ, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la antigua Prefectura Civil (hoy Intendencia) Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 204, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara la misma improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, de fecha 22 de Junio de 2001.
TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.,
La Secretaria,
Abog. Vicky E. Rodríguez,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3174.-
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria titular de este Tribunal, Abog. Vcky E Rodriguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.745-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2018.
La Secretaria,
JPR/ver/yjl.-
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