REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0179

SOLICITANTES: MARTIN ALONSO CARROZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.318.731, domiciliado en Sector Indio Mara, Edificio Maranata, Apartamento 6B, Calle 67 con Avenida 21, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MARIA CLAUDIA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.518.633, domiciliada en Urbanización San Mateo, última Calle, Casa N°85-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DIGNORAY GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°38.846, actuando bajo la representación judicial de MARTIN CARROZ, ya identificado, y por otra parte la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MCGUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°46.535, actuando bajo la representación judicial de la ciudadana MARIA ROMERO, ya identificada.

MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comparecen los ciudadanos: DIGNORAY GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°38.846, actuando bajo la representación judicial de MARTIN ALONSO CARROZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.318.731, domiciliado en Sector Indio Mara, Edificio Maranata, Apartamento 6B, Calle 67 con Avenida 21, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JAZMIN MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°46.535, actuando bajo la representación judicial de la ciudadana MARIA CLAUDIA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.518.633, domiciliada en Urbanización San Mateo, última Calle, Casa N°85-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 224, por lo que acuden a este Tribunal solicitando la disolución del matrimonio civil de sus representados, fundamentan su petición en la Sentencia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, manifiestan las partes que establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización San Mateo, última Calle, Casa N°85-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos en común, asimismo, manifestaron que la vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente hace dos (02) años, Además, solicitaron que sea practicada la citación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria solicitud de Divorcio emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-639-2017, constante de quince (15) folios útiles; dándosele entrada inmediatamente a la referida solicitud.
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), recibida como fue la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de matrimonio N°224, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes; 3) Poder otorgado a la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; 4) Poder Otorgado a la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se admitió, se formó expediente y se le asignó el número correspondiente, se ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En misma fecha anterior, no se le hizo entrega a la Alguacil de los recaudos de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los solicitantes no hicieron entrega de las copias simples necesarias, para que las mismas se certificaran y pudiesen librarse los correspondientes recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la entrega de la boleta de citación acompañada de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a la Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Natural de este Juzgado, previo libramiento de la boleta de citación, expuso: que fue realizada la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual firmó y recibió la boleta de citación, en misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
Siendo así, y transcurrido el lapso correspondiente para decidir, sin haber pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal para resolver observa:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el Artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue en Urbanización San Mateo, última Calle, Casa N°85-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la Sentencia dictada por esa misma Sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.

Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su Artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, desde aproximadamente dos (02) años, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, por lo tanto, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión esta destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: MARTIN ALONSO CARROZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.318.731 y MARIA CLAUDIA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.518.633, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 224.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas al seis (07) de Febrero del dos mil dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0179, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 p.m.), quedando notado bajo el N° 010-2018


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA