REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
SOLICITUD N° E0115
SOLICITANTES: NOSLEN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.976 domiciliado en Av. Intercomunal, casa s/n, sector INOS, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y DARIANGELY JASEMITH JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.190.780 domiciliado en la carretera “E”, avenida 22, barrio Unión, casa s/n, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.883
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Mediante solicitud presentada por ante la secretaria en fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil diecisiete (2017), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el N° BV-MS-452-2017, por los ciudadanos NOSLEN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.976 y DARIANGELY JASEMITH JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.190.780 respectivamente, cuyo domicilio conyugal fue fijado en la carretera “E”, avenida 22, barrio Unión, casa s/n, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.883, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
LA COMPETENCIA:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue carretera “E”, avenida 22, barrio Unión, casa s/n, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia, la presente solicitud de la siguiente manera:
En fecha diecisiete (17) de Enero de diecisiete (2017), este tribunal decreta la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de diecisiete (2017), se avoco la Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de Enero dieciocho (2018), se recibió, diligencia presentada por el ciudadano NOSLEN JOSE LOPEZ GONZALEZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.883, así mismo actuando como apoderada judicial de la ciudadana DARIANGELY JASEMITH JIMENEZ GUTIERREZ identificados en actas, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se libro Boleta de Citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se le hizo entrega por secretaria al alguacil natural de este tribunal, boleta de Citación con sus recaudos a fin de que practique la citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil natural de este Tribunal previo libramiento de boleta de citación, expuso que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que desde la fecha en que se declaro la separación de cuerpos de los ciudadanos; NOSLEN JOSE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.214.976 y DARIANGELY JASEMITH JIMENEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.190.780 respectivamente, y hasta hoy han transcurrido más de un (1) año sin haber ocurrido la reconciliación, así como no habiendo presentado oposición alguna la Representación Fiscal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, es procedente declarar como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos NOSLEN JOSE LOPEZ GONZALEZ y DARIANGELY JASEMITH JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.214.976 y V-25.190.780 respectivamente, el día veintinueve (29) de Enero del dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
• Así mismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), a los 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JONATHAN LUGO
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0115, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), quedando notado bajo el N°009-2018
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JONATHAN LUGO
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