REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, cinco (05) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD N° E0171.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.695.615, domiciliado en Sector Barrio el Prado Segundo Callejón Diagonal a la Escuela Gabriela Mistral, Casa S/N, Tía Juana, Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN GREGORIO OQUENDO FREITES, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado con el N°216.352.

DEMANDADO: NELIDA YRIS ACOSTA SOTERANO, titular de la cédula de identidad número V-8.695.106, domiciliada en Ciudad Ojeda, Carretera ‘’N’’, Sector el Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


NARRATIVA

Comparece el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-8.695.615, domiciliado en Sector Barrio el Prado Segundo, Callejón Diagonal a la Escuela Gabriela Mistral Casa S/N, Tía Juana, Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio OQUENDO FREITES, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado con el N°216.352, quien contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con la ciudadana NELIDA YRIS ACOSTA SOTERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.695.106, domiciliada en Ciudad Ojeda, Carretera ‘N’, Sector el Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°263, acude ante este Tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la presente fecha, por lo que se evidencia una separación de hecho por más de veinte (20) años, fundamentando su petición de Divorcio en Articulo 185-A del código civil venezolano y amparado en la sentencia N°1070, del nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Urbanización El Prado, Av. 2, Tía Juana, Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-619-2017, constante de cuatro (04) folios útiles, se le dio entrada, se formó solicitud y numeró. El Tribunal para admitir la presente solicitud instó al solicitante la consignación de copias de cédula de identidad del solicitante y la de sus hijos y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, quienes llevan por nombre ESTEBAN DOMINGUEZ ACOSTA, DANIELA MERCEDES DOMINGUEZ ACOSTA, JUAN CARLOS DOMINGUEZ ACOSTA, y JORGE RAMON DOMINGUEZ ACOSTA.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que el Poder Apud-Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEÑA al abogado FRANKLIN OQUENDO FREITES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°216.352.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria poder APUD ACTA, otorgado por el demandante al abogado en ejercicio FRANKLIN OQUENDO, inscrito bajo el inpreabogado N°216.352. Se le dio entrada y se concedió cinco (05) días de Despacho, para consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, y se ordenó agregar a las actas.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria, diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante, con la cual consignó Copia certificada de partidas de nacimiento Números 172, 189, 458, 459 de los ciudadanos ESTEBAN DOMINGUEZ ACOSTA, DANIELA MERCEDES DOMINGUEZ ACOSTA, JUAN CARLOS DOMINGUEZ ACOSTA y JORGE RAMON DOMINGUEZ ACOSTA, respectivamente, todas emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante, ya identificado, en la cual indicó que no se consignó copia fotostática de cédula de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio, por no encontrarse los mismos en el territorio de Venezuela, en misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de que el solicitante dio parcial cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha catorce (14) de Noviembre del presente año, se admitió la presente solicitud, por cuanto no es contraria al derecho o al orden público, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NELIDA YRIS ACOSTA SOTERANO, titular de la cédula de identidad número V-8.695.106, domiciliada en Ciudad Ojeda, Carretera ‘N’, sector el Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de igual manera, se ordenó librar la boleta de citación del Ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de igual manera, se ordenó librar exhorto al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado, expuso: que hasta la presente fecha la parte solicitante no ha comparecido a la sala del Tribunal con la finalidad de proveerle de los medios necesarios para practicar la citación de la demandada, ni del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual consignó boleta de citación del Fiscal, oficio N°233-17, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), dirigido al JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acompañado de decreto de exhorto y boleta de citación de la demandada, en misma fecha, se entregó la boleta de citación del Fiscal, Oficio N°233-17, acompañado del decreto de exhorto y boletas de citación, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien observa este tribunal que desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se admitió la presente solicitud, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha celebrado ningún acto en el proceso por los solicitantes, en especial la citación de la demandada, como también la citación de la representación Fiscal, por lo que habiendo transcurrido mas de dos (02) meses de inactividad procesal. Asimismo, es de resaltar, que este tribunal conoce de la presente solicitud, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que ‘’mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actual para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto’’.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado Artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde que se admitió la solicitud, ni el solicitante o su apoderado judicial han realizado alguna actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, ni han acudido al Juzgado a realizar ninguna actuación para la practica de la citación de la demandada y la citación de Fiscal del Ministerio Publico, lo que hace concluir a este Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta, desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), hasta el cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), han transcurrido dos (02) meses y once (11) días, con ello se demuestra que el solicitante ha perdido el interés en el presente asunto, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se Declara.
Siendo así las cosas, y en virtud de la conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por gestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, por decaimiento de la acción. Se declara:
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento, por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud
SEGUNDO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad npumero V-8.695.615, en la cartelera del Tribunal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vínculante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE.
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0171, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), quedando notado bajo el N° 008-2018.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA