REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0185

SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTINEZ y EMIRALVA SUSANA SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.730.983 y V-10.203.900, respectivamente, domiciliado el primero en Tía Juana, Campo Altamira, calle 4, casa Número 14, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Ciudad Ojeda, prolongación Avenida Cristóbal Colon, Urbanización Villa Tamare, primera calle, Casa Número A5, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: JANET HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 40.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTINEZ y EMIRALVA SUSANA SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.730.983 y V-10.203.900, respectivamente, domiciliado el Primero en Tía Juana, Campo Altamira, calle 4, casa Número 14, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Ciudad Ojeda, prolongación Avenida Cristóbal Colon, Urbanización Villa Tamare, primera calle, Casa Número A5, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por JANET HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado con el Número 40.807, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Número 58, emanada de la Junta Parroquial Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando el último domicilio conyugal en Tía Juana, Campo Altamira, Calle 4, casa Número 14, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, e indican los solicitante que la vida en común fue interrumpida el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012), separación de hecho que persiste hasta la presente fecha, y de la unión matrimonial no procrearon hijos. Por lo cual, solicitan a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, igualmente solicitaron sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número BV-MS-667-2018, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de acta de matrimonio Número 58, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil seis (2006); 2) Copias fotostática de cédula de identidad de los solicitantes, todo constante de cinco (05) folios útiles, se le dio entrada, se formó solicitud y se numeró, se admitió y se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de hacerle entrega a la Alguacil de este Juzgado, de la boleta de citación acompañada de sus recaudos, a fin que practique la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Juzgado expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió exposición realizada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en la cual no se opone al divorcio, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto, que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el Número 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constató que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Tía Juana, Campo Altamira, Calle 4, casa Número 14, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo tanto, resulta entonces, este Juzgado competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los referidos ciudadanos, y en el caso de marras, se cumplen estos extremos de Ley, pues los solicitantes tienen más de cinco años de separados, cuestión esta que perdura hasta los actuales momentos; asimismo, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTINEZ y EMIRALVA SUSANA SALAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.730.983 y V-10.203.900, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Número 58, emanada de la Junta Parroquial Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0185, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), quedando notado bajo el Nº 017-2018.


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA