REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0187

SOLICITANTES: GRACIELA JOSEFINA BRACHO ALBORNOZ y LUIS SEGUNDO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.595.268 y N° V-10.085.307, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: RANDELL ANTONIO BRACHO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°281.067.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: GRACIELA JOSEFINA BRACHO ALBORNOZ y LUIS SEGUNDO URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.595.268 y N° V-10.085.307, respectivamente., ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por Randell Antonio Bracho Albornoz, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°281.067, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada N°12, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fijaron el último domicilio conyugal en el Sector la Salina, Calle Doctor Antonio Borjas Romero, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecisiete (2017), igualmente manifiestan los solicitantes que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre Luís Eduardo Urribarri Bracho y Luís Enrique Urribarri Bracho, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.725.555 y N° V-25.490.079, respectivamente. Por otra parte, solicitan a este Tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano. Además, solicitaron sea practicada la citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el N° BV-MS-660-2018, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha, veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, se formó solicitud y se numero, y por auto por separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la misma.

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, este se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en: Sector la Salina, Calle Doctor Antonio Borjas Romero, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, por lo que resulta competente para conocer de la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Se plantea entonces, la necesidad de analizar el petitorio de los solicitantes, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes trascrito Artículo. Sucede pues, que los solicitantes en su libelo manifiestan: “...el día doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, todo lo cual se consta en acta de matrimonio signada con el N°92-0376779, que acompañamos el presente escrito marcada con la letra ‘’A’’…’’ hasta que ‘’ la vida en común fue interrumpida el 15 de enero de 2017, hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperábamos, y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma existiendo una separación por mas de un año, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo solicitar ante su componente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO, situación tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…’’. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En el caso de marras, los solicitante expusieron que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, desde dicha ruptura hasta la presente fecha no han transcurrido mas de cinco (05) años, requisito fundamental en el mencionado Articulo, en consecuencia, éste Tribunal declara inadmisible la presente solicitud por no llenar los extremos exigidos por ley. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud, por no cumplir con los extremos de ley exigidos para su procedencia.

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).



LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0185, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 2:45 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 015-2018.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JONATHAN LUGO VARGAS