REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0174

SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA GONZALEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.148.312, domiciliada en el Sector Palmarejo, calle vieja los Puletos, casa s/n, Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE. NELSON CARDOZO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.421.

DEMANDADO: JEIXON JOSE VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.195, domiciliado en el sector Palmarejo, Avenida Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


NARRATIVA

Comparece la ciudadana CARMEN VICTORIA GONZALEZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.148.312, domiciliada en el Sector Palmarejo, Calle vieja los Puletos, casa s/n, Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia., asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.421, quien contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil quince (2015), con el ciudadano JEIXON JOSE VILLASMIL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.456.195, domiciliado en el Sector Palmarejo, Avenida Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°04, emanada del Registro Civil José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. acude ante este Tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho desde el día dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciséis (2016), situación que persiste hasta la fecha por lo que han transcurrido más de un año (01) años, fundamentando su petición en sentencia N° 693 del dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA, igualmente manifiesta la solicitante que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Palmarejo, calle vieja Los Puletos, casa s/n, Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de DIVORCIO proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-630-2017, se le dio entrada y no se admitió la misma, se formó solicitud y se numeró, instándose a la parte solicitante a colocar el fundamento de su pretensión.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria escrito de reforma de solicitud presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA GONZALEZ OQUENDO, en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre año dos mil diecisiete (2017), por cuanto no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió la presente solicitud, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Origina y Copia certificada de Acta de Matrimonio N°04, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 2) Copia Fotostática de cédula de identidad de los solicitantes. De igual manera se ordenó citar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio y al demandado JEIXON VILLASMIL GONZALEZ, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de año dos mil diecisiete (2017), se agregó a las actas nota secretarial haciéndose entrega a la Alguacil de las boletas de citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la del demandado JEIXON VILLASMIL GONZALEZ.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó como se evidencia en actas.
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se agregó a las actas exposición de la Alguacil natural de este Juzgado, quien expuso: Que se trasladó al Sector Palmarejo, Avenida Pedro Lucas Urribarri, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación del demandado, presente en dicha dirección, fue atendida por una ciudadana quien no quiso identificarse y manifestó que no conocía al señor JEIXON VILLASMIL, y que allí no vivía, se le dio entrada y se agregó a las actas, la mencionada exposición.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se agregó a las actas exposición de la Alguacil natural de este Juzgado, quien expuso: que en esa misma fecha se trasladó al Sector Palmarejo, Avenida Pedro Lucas Urribarri, frente al depósito yune, Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación del demandado, presente en dicha dirección fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse NERIO FLORIDO, y manifestó que el ciudadano JEIXON VILLASMIL, vivió con su hija en ese domicilio, pero que se separaron y no vivía allí y no se sabia donde se encontraba, en virtud de lo cual consignó la boleta de citación sin firmar, con los respectivos recaudos, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este tribunal que desde el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se admitió la solicitud no se ha celebrado ningún acto en el proceso por los solicitantes, en especial la citación de demandado por lo que habiendo transcurrido mas de dos meses de inactividad procesal. Asimismo, es de resaltar, que este Tribunal conoce de la presente solicitud, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los Tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
De la misma forma, dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado Artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde que se admitió la solicitud, ni el solicitante ni su abogado no han realizado ninguna actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, ni ha acudido al Juzgado a realizar ninguna actuación para la practica de la citación del demandado, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta, desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el día dos de febrero de dos mil dieciocho (2018), han transcurrido dos (02) meses y seis (06) días, con ello se demuestra que el solicitante ha PÉRDIDO EL INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se Declara.
Siendo así las cosas, y en virtud de la conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por gestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, declara:
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento, por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud.
SEGUNDO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de los ciudadanos CARMEN VICTORIA GONZALEZ OQUENDO y JEIXON JOSE VILLASMIL GONZALEZ, ya identificados, en la cartelera del Tribunal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vínculante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE.
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y diez minutos de la tarde ( 02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en la solicitud Nº 0174, quedando registrada bajo el N°007-2018.


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA.