REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD N°S0086.

SOLICITANTE: HUGO ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-4.159.761, domiciliado en la Av. 3 (Nueva Esparta), entre calle 3C (El Milagro) y Calle 3CD (Las Mercedes), Sector Ricardo Cepeda, Punta Iguana Sur, en Jurisdicción de la Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA OVIEDO, inscrito bajo en el inpreabogado bajo el Número 132.987.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud signada con el Número BV-MS-509-2017, constante de cuatro (04) folios útiles, se le dio entrada, se formó solicitud y se numero, antes de admitir el Tribunal instó a el solicitante a consignar los siguientes recaudos: 1) Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS; 2) Cédula catastral del inmueble; 3) Solvencia Municipal; 4) Solvencia de servicios públicos; 5) Plano de mensura del inmueble; 6) Ficha catastral y 7) Copia certificada de cédula de identidad de los testigos.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano HUGO ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio Andreina Oviedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 32.987, acompañada de los siguientes recaudos: Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), original de la cédula catastral del inmueble, original de Solvencia Municipal Número 006213, original solvencia Municipal de servicio público (SAGAS), original de plano de mensura del inmueble y copia fotostática de cédula de identidad de los testigos.
En la misma fecha anterior, se admitió la presente solicitud, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la misma, para la evacuación de la declaración de los testigos promovidos.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se declaró desierto el acto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana NORAIMA MARGARITA URDANETA GONZALEZ, ya identificada en actas.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se declaró desierto el acto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana ERENIA BEATRIZ URDANETA CASANOVA, también identificada en actas.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se dictó auto ordenándose oficiar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil temporal de este Juzgado, expuso: Que el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se trasladó a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para hacer entrega de oficio Número 152-17, en misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso: Que el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se trasladó de oficio a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para hacer entrega del oficio Número 151-17, dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, “mientras que en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los Tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado Artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde el día cuatro (04) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, ni ha presentado a los testigos para la evacuación de los mismos, ni proporcionó los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a fin de llevar a la respectiva Alcaldía el oficio librado en la presente solicitud, ni a manifestado estar impulsando la realización del mismo, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad evidente en el transcurso de nueve (09) meses y doce (12) días, sólo demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la presente solicitud. Así se Declara.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La pérdida del interés en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por HUGO ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, antes identificado, ordenándose el ARCHIVO de la misma, después de cumplida las formalidades de Ley.

SEGUNDO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZALEZ CONTRERAS, ya identificado, en la cartelera del Tribunal, en aras del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en la solicitud Nº S0086, quedando registrada bajo el N°013-2018.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA