REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0182

SOLICITANTES: LUIS ERNESTO PARRA RODRIGUEZ y ELIZBETH ASUNCION PAZ YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.951.318 y V-18.065.906 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ANA PAZ CEPEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°31.509.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos: LUIS ERNESTO PARRA RODRIGUEZ y ELIZBETH ASUNCION PAZ YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.951.318 y V-18.065.906 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por ANA PAZ CEPEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°31.509 y expusieron que contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°35, igualmente manifiestan los solicitantes que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrancas, calle El Matapalo, Casa S/N, Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo, los solicitantes expusieron que en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), se separaron de hecho, siendo una situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan a este tribunal sea declarado el DIVORCIO según lo estipulado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano. Además, solicitaron sea practicada la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el Número BV-MS-650-2017, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes; 2) Copia certificada de acta de matrimonio Número 35, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo constante de siete (07) folios útiles, a la cual se le dio entrada, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitiéndose la misma, cuando ha lugar en derecho; y se ordenó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Juzgado expuso: dejo constancia de la entrega al Alguacil de este Juzgado de la boleta de citación acompañada de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil Natural de este Juzgado, previo libramiento de la boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por Secretaria exposición realizada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual no presentó oposición a la declaración de divorcio, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, este tribunal para resolver observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la Jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Barrancas, calle El Matapalo, Casa S/N, Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia Número 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los referidos ciudadanos, y sin haber oposición a la declaración de divorcio por parte del Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: LUIS ERNESTO PARRA RODRIGUEZ y ELIZBETH ASUNCION PAZ YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.951.318 y V-18.065.906 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio civil el el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°35.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA SUPLENTE
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº E0182, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), quedando notado bajo el Nº 012-2018.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA