Solicitud Nº 1759
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018)
207° y 158°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado bajo el N° 4214-2018, junto con sus anexos, todo constante de Seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano ABRAHAN DAVID JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.893.537, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALEXIS JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.674.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Urbanización Concordia, Calle Perú N° B-09, en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a objeto de que le practique una inspección judicial, a un vehiculo de su propiedad placas AL93EA, argumentando que a dicho vehiculo se le “… extravió el stike (calcomanía autoadhesiva) que lleva colocado en el Capo quedando desincorporado del mismo... Igualmente por efectos del tiempo se desprendió el Stickers del lugar correspondiente, ya que el vehiculo tiene 11 años de ensamblado quedando desincorporado del lugar que va colocado.(omissis)…tuvo una colisión simple donde se desprendió el stike (calcomanía autoadhesiva). El vehiculo presento unas abolladuras y a consecuencia de ese choque se desprendió…” De lo antes trascrito se evidencia claramente que lo que se requiere en el presente caso es un dictamen a través de una experticia, el cual determine la autenticidad del serial N.I.V. : 8Z1TJ51626V315104 y dicho dictamen se obtiene a través de la implementación de materiales químicos que deben ser utilizados para obtener tales resultados.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se considera importante resaltar, que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
En virtud de los antes expuesto es forzoso para ésta juzgadora declarar NEGADA la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ABRAHAN DAVID JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.893.537, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL, DRA. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 13-2018.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, DRA. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd/ajam.-