Expediente Nº 2390
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
-207º y 158º-

PARTE NARRATIVA:

Solicitantes: ESNEIDER SEGUNDO FIGUEROA GRATEROL y MARIELYS DEL CARMEN CASADO COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.259.132 y 17.826.276, respectivamente.
Ambos están representados a través de sus Representantes Legales: el cónyuge por el Abogado en Ejercicio ALFREDO LINARES ROSALES, titular de la cédula de identidad número 19.103.106 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.276, representación que acreditó mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2017, el cual quedó inserto bajo el número 38, tomo 209, folios 185 al 189 ambos inclusive; y la cónyuge por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.861.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.935, representación que acreditó mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha trece (13) de Enero del año 2016, el cual quedó inserto bajo el número 19, tomo 24, folios 11 al 12 ambos inclusive.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto dictado por éste Tribunal se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.

PARTE MOTIVA:
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal.
De los autos se desprende que los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de sus mandantes, Ciudadanos ESNEIDER SEGUNDO FIGUEROA GRATEROL y MARIELYS DEL CARMEN CASADO COBARRUBIA, ambos ya identificados, requiriéndose o solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une por el desafecto entre ambos cónyuges, con base a la sentencia vinculante N° 693 de fecha 2/6/2015, emanada de la Sala Constitucional, a través de un poder especial otorgado por separado a cada uno de sus mandantes para tal efecto.
Al respecto, considera ésta Sentenciadora que un Apoderado ésta facultado para contraer matrimonio por una persona, tal como se establece en el artículo 85 del Código Civil Vigente, de igual forma se puede por medio de Apoderado Judicial representar a sus mandantes para que los representen en la disolución del vínculo matrimonial al cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma. Así se establece.
Cumplido como se encuentran los requisitos mencionados en el artículo 85 ejusdem, aunado al contenido de la sentencia señalada anteriormente, se deduce que no hace falta la existencia de la materialización de los argumentos o alegatos esgrimidos en los escritos de demandas o solicitudes, para que el Operador que imparte justicia pueda llegar a la convicción de que se esta otorgando una sentencia justa. Además, el tribunal Superior de Alzada en casos similares, ha establecido que las partes no requieren demostrar nada, entonces por ende es irrelevante, que en el presente caso no exista un tiempo requerido de separación ni tampoco esperar por la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta Juzgadora declarar la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO efectuado por los solicitantes, en la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los Profesionales del Derecho ALFREDO LINARES ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 158.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESNEIDER SEGUNDO FIGUEROA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-18.259.132 y JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 63.935, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN CASADO COBARRUBIA, titular de la cédula de identidad número V-17.826.276. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia; inserta bajo el N° 381.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Según manifestación expresa de los mandantes de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en el Campo Las Cúpulas, Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.



MVVM/mcgd.-