Expediente Nº 2377
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
-207º y 158º-

Demandante: MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.924.949, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandada: MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.192.688, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (Cuaderno de Tercería).

En fecha veinticinco (25) de JUNIO del año 2015, la Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.109, presentó demanda de tercería, donde argumentó:
“...desde el Diez (10) de Junio del año 2002 he venido poseyendo, un inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, signado con el numero 17, donde funciona mi negocio denominado “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”. Dicho inmuebles aunque construido ilegalmente en el área de retiro del drenaje del mercado de buhoneros, lo he venido ocupando y manteniendo como propio todos estos años, cosa que me han permitido las autoridades municipales en razón del conocimiento que tienen de los derechos posesorios que me asisten en dicho local.
Durante todos estos años, no he sido perturbada en ninguna forma en mi posesión por ninguna de las partes de la presente causa, ni siquiera de parte de las autoridades municipales, hasta el día que llego a mi negocio una notificación para la ciudadana demandada, en mi negocio. Por supuesto no la podían localizar en el local por cuanto la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en autos, nunca ha estado en posesión del referido inmueble objeto del presente juicio.
Desconozco las razones que tienen las partes principales en la presente causa de llevar este juicio de desalojo en materia arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, por cuanto la ciudadana demandante MARIA NEYRA GERRERO, plenamente identificada es conocedora de los actos posesorios que he venido ejerciendo desde hace más de diez años del local donde funciona mi negocio “PASTELES Y PASAPALOS LA REINA”…”
Igualmente, resumiendo los medios probatorios, anunció:
En los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del referido escrito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEREZ, ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, RAMON ANTONIO TORCATES NAVA, MOISES DE JESUS ROSSALES UZCATEGUI y ANTONIO BENITO VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-1.073.839, V-2.769.556, V-4.712.772, V-17.391.267 y V-7.670.520 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Cabimas estado Zulia; con el objeto de que los dos (2) primeros mencionadas ratifiquen el justificativo de testigos evacuados en fecha 09 de Octubre de 2012, y el resto de los testigos demuestren la condición de tercero poseedor en la presente causa.
En los particulares TERCERO Y CUARTO promovió la prueba de informes, requiriéndose se oficie a la Oficina Municipal de Catastro, a fin de establecer la condición jurídica del terreno, ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, local signado con el número 17, donde funciona el negocio “PASTELES Y PASAPALOS LA REINA”. Con el objeto de demostrar que dicho local es propiedad del Municipio Cabimas; y a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, requiriendo la información sobre las declaraciones de impuestos de la actividad comercial de la referida empresa y la dirección de la misma, con el objeto de demostrar la posesión de dicho inmueble.
En el particular QUINTO solicitó la evacuación de una inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente controversia.
En el particular SEXTO promovió y consignó recibo de compra cliente de la empresa Coca Cola número 0769519 a su nombre.
Por último argumentó:
“…solicito sea desestimada la pretensión de la parte demandante, en razón de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que dispone que los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda taxativamente prohibido los desalojos previo cumplimiento de procedimiento administrativo, ello es, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. En razón del artículo citado ut supra igualmente solicito sea declarada inamisible la presente demanda por falta de jurisdicción, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley de regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, debe agotarse previamente la instancia administrativa…”.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de tercería en contra de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya antes identificada, ordenándole la comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en actas su citación.
En fecha primero (1°) de Julio del 2015, la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, apeló del auto de antecede.
En fecha tres (3) de Julio del 2015, el Tribunal oyó la apelación para antes el Tribunal del Alzada, en un solo efecto.
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2015, la parte demandada, ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya identificada con la asistencia antes mencionada, presentó escrito que contiene cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1°) La cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia por corresponder a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de las causas posesorias; 2°) La cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no indicarse los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 340 numerales 2 y 346 ordinal 6° ejusdem; 3°) La cuestión previa de acumulación prohibida de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, por existir presuntamente inepta acumulación de causas; 4°) La cuestión previa de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, por no llenar las causales para admitir procesos posesorios.
Asimismo, dio contestación al fondo de la pretensión en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda de tercería.
Hizo anuncio de las siguientes pruebas:
• Promovió las copias certificadas de las actuaciones de la demanda, en representación de la tercería intervinientes en el Expediente 35.909 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante todo de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA, JOSÉ DE LOS SANTOS VICUÑA SÁNCHEZ, SILFRIDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MONTIEL VILLASMIL, NERVIS DE JESÚS MATOS BERMÚDEZ, MÁXIMO ANTONIO MATOS PINEDA, ALÍ SEGUNDO VALBUENA VILLASMIL, EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ y YUSSEP ALEXANDER PALENCIA MANZANILLA, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, excepto JOSÉ DE LOS SANTOS VICUÑA y SILFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, domiciliado en el primero en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Santa Rita, todos del estado Zulia.
• Promovió la prueba de posesiones juradas, comprometiéndose a absolverlas.
• Promovió la prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería requiriendo los datos filiatorios de la parte demandada y la tercera interviniente.

En fecha cinco (5) de Abril del año 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la actividad recusiva ejercida en contra del auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2015, es decir, declaro procedente la admisión de la intervención de tercero en los términos planteados.
En fecha treinta (30) de Mayo del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada y registrar su reingreso. Al respecto ésta jurisdicente -salvo mejor criterio- considera que dicha actuación se respeta pero no se comparte, porque lo que se hizo fue agregar a las actas las copias certificadas de las resultas emanado del Tribunal Superior o de Alzada, que resolvió la apelación que fue escuchada a un solo efecto.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2017, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 09, declarando en la parte dispositiva: “…1) LA REPOSICION DE LA CAUSA, en la presente causa de TERCERÍA, incoada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS en contra de la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, identificado en actas, al estado de resolver las cuestiones previas opuestas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2015, y en consecuencia NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2016…” (Negrillas de éste Tribunal)
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2017, dictó Sentencia N° 12, donde se declaró: “…IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada en la presente causa de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, en contra de la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, identificadas en actas…”
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 16, donde se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada MARÍA NEYRA GUERRERO. SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente TERCERIA interpuesta por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS en contra de la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, identificadas en actas…”
En fecha seis (6) de Febrero del año 2017, se apertura la articulación probatoria en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Febrero de año 2017, la parte tercero interviniente, ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio GISELA DALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.505, presentó escrito de pruebas: Solicitando en el particular primero: la promoción de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 09 de Octubre del año 2012, y que corre inserto en su original signado con la letra “A”; en el particular segundo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO TORCASTE NAVA, MOISES DE JESÚS ROSALES UZCATEGUI, RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.712.772, V-17.391.267, V-12.412.992 y V-5.714.159, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; En los particulares tercero y cuarto promovió la prueba de informes a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, estado Zulia y a la Oficina Municipal de la Fundación Centro Cívico de Cabimas, a objeto de que la primera de la mencionada informe la condición jurídica en que se encuentra registrado el local comercial objeto de la presente controversia y la segunda de las mencionada que indique quien es la persona natural o jurídica que ha venido desarrollando la actividad económica.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2017, el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO AÑEZ, ya identificado; consignó escrito de pruebas sin tener acreditado en actas la cualidad que se acredita; promoviendo en el particular primero: invocó el merito favorable de autos; en el particular segundo, promovió los instrumentos públicos que corren insertos en los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211), concernientes a los datos filiatorios de las ciudadanas MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS y ELEYDA RAMONA CUENCAS CHIRINOS; en el particular tercero, promovió las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas desde el folio veinticinco (25) al folio sesenta y ocho (68) ambos inclusive; y en el particular cuarto, promovió el documento constitutivo de la firma unipersonal “Pasteles y Pastelones La Reyna II”, que corren inserto al folio ocho (8), todos cursante en el cuaderno separado de la tercería en la pieza N° 01.
En la misma fecha, la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, ya identificada, debidamente asistida por GISELA DALES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 210.505, consignó un nuevo escrito de pruebas promoviendo la testimonial jurada del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-2.769.556, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En la mencionada fecha, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes interviniente en la presenta incidencia.
En fecha dos (2) de Marzo del año 2017, se evacuó la testimonial jurada del ciudadano RAMÓN ANTONIO TORCASTE NAVA, ya identificado.
En la misma fecha, se declaró desierto la presentación de los testigos, MOISES ROSALES y RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, ya identificados.
Igualmente en la referida fecha, se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos: FLOR MARÍA ROQUE GUTIERREZ y ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, ya antes identificada.
En fecha nueve (9) de Marzo del año 2017, se recibió la información requerida de la Dirección de Catastro.
En fecha diez (10) de Mayo del año 2017, de dictó Sentencia N° 71, donde se declaró: “...PRIMERO: Extinguida la Tercería planteada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.924.949, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.192.688, de igual domicilio…”
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2017, la Abogada en Ejercicio GISELA DALES, titular de la cédula de identidad número V-12.862.078 e inscrita en el Inpreabogado número 201.505, actuando con el carácter de actas, apeló de la decisión que antecede.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2017, el Tribunal Superior, dictó sentencia, declarando:
“…NULA la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual declara Extinguida la Tercería planteada por la Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en las actas procesales, en consecuencia; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado del conocimiento, o a quien corresponda conocer, se pronuncie sobre la cuestión previa de defecto de forma alegada por la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO…”. (Subrayado del tribunal).-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2017, el órgano jurisdiccional se inhibe del conocimiento de la presente incidencia, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2017.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2017, éste órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 252, ordenó la remisión de los cuadernos de la tercería o incidencia al Tribunal de la Causa, ya que no fue remitida la causa principal, con el objeto de evitar que existan procedimiento dispersos de una misma causa, además de evitar la posibilidad de que existan sentencias contradictorias, por considerar que una causa no puede fraccionar para su tramitación por ante dos (2) órganos judicial diferentes, todo con el fin de garantizar el debido proceso.
En fecha quince (15) de Enero del año 2018, se recibió nuevamente el expediente, el cual esta conformando junto con la pieza principal, pieza de medida y los cuadernos de tercería planteada, avocándome inmediatamente al conocimiento de la causa, para la continuación de la misma previo fenecimiento del lapso de avocamiento respectivo.
En fecha ocho (8) de Febrero del año 2018, se recibió y agregó las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia N° 441, de fecha 30 de Noviembre del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA:
Vencido como se encuentra el lapso de avocamiento sin que las partes hayan realizado ninguna objeción al respecto y encontrándose las partes a derecho en la presente incidencia, éste órgano jurisdiccional sin más dilación hace las siguientes consideraciones:
De los registros de las actas, se constata u observa que en la presente sustanciación de los cuadernos de tercerías signados con los números 1 y 2 respectivamente, se encuentra pendiente por resolver la alegación formulada por la ciudadana: MARIA NEYRA GUERRERO, identificada en actas, en el escrito presentado a manera de informes por ante el Tribunal Superior de Alzada, referido al presunto fraude procesal cometido por la parte demandada en el juicio de desalojo y la parte interviniente como tercerista, donde la parte actora argumentó que existe: ”… la similitud de fechas denota el fraude procesal que se quiere hacer valer; además de que el documento que corre a los folios 7 y 8 denota a la vez que fue exonerado del pago de honorarios…”. En virtud de ello, el Tribunal Superior, ordenó abrir un procedimiento incidental conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el fallo que arroje dicha incidencia sea susceptible de revisión en Segundo Grado de jurisdicción.
Al respecto, este órgano jurisdiccional deja expresamente establecido que dicha incidencia de fraude procesal será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, tal como se faculta en la parte in fine de la mencionada norma. Así se establece.-
Seguidamente y sin más dilación, se pasa a resolver la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya identificada, en fecha 2/7/2015.
De las actas procesales se desprende claramente, a juicio de ésta Jurisdicente, que dicha incidencia de tercería planteada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, se encuentra resuelta implícitamente con las argumentaciones otorgada por el Tribunal de Alzada, cuando declaró improcedente el recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de la presente incidencia, en fecha Cinco (05) de Abril del año 2016, donde: “…declaró SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya identificada…”.
Concatenando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en la parte in fine del párrafo tercero del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, de donde se lee: “… En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas…”, - a juicio de ésta Jurisdicente - salvo mejor criterio- después de haber visualizado la existencia de varios desorden procesales en la tramitación de la sustanciación de la misma, a fin de enrumbar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mediante el otorgamiento de una justicia expedita en la presente incidencia, partiendo del hecho que todo operador de justicia le esta vedado, modificar, alterar o suplir la voluntad de las partes o desacatar las decisiones emanadas de Juzgados Superiores, además de estar claramente determinado en las actas procesales, que la parte demandada en la presente tercería fue propuesta por la Ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS, ya identificada, en contra de la Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ampliamente identificada en actas, parte actora del juicio principal, con base a ellos, se debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Ciudadana MARIA NEYRA GUERRERO, ya ampliamente identificada.
SEGUNDO: Igualmente, se declara concluido el término de pruebas de la tercería planteada, acordándose la acumulación de las presentes actuaciones al juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja establecido que la decisión sobre la Incidencia de presunto Fraude Procesal, será resuelto como punto previo en la Sentencia Definitiva, de conformidad con la parte infine del Articulo 607 ejusdem. Así como también cualquier valoración que se encuentre pendiente.
CUARTO: Por último, verificado el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 869 ejusdem, se fija la Audiencia o debate oral para el VIGESIMO OCTAVO (28) día siguientes o continuos al de hoy, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m), donde se evacuaran las pruebas que hayan sido promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo obligatorio la presencia de todos los testigos promovidos a la hora del inicio de la audiencia, ya que es el momento permitido por la Ley para ejecutar dicha evacuación, excepto aquella que por la naturaleza de la prueban deban evacuarse con antelación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 15-2018-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.