SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-3821-2017; presentada por el Ciudadano JESUS SALVADOR OLIVARES LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.393.715, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.417, donde solicita declare el Divorcio fundamentando su petitorio en el artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en contra de la Ciudadana GIZELLE SALAS CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-9.392.256, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ALEGANDO: “…. En fecha 24 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta
y Tres (24/12/1983), contraje matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Alberto Adrián del Estado Mérida, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 226, ….(Omisiss)… Siendo nuestro
ultimo domicilio conyugal, Sector Punta Gorda, Colinas de Bello Monte, Calle 11, Avenida 08; Casa 08-A, en Cabimas del Estado Zulia….De
nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni constituimos ningún tipo de bienes, ya que a pocos años de casados, específicamente desde el 05 de Marzo del año 1.990, nos encontramos separados de hecho y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial……Omissis. Ciudadano Juez, por todo ello y por ser
necesario disolver el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana ya identificada, por cuanto a través e los años se ha convertido en una total desconocida para mi.-
En fecha 10 de Agosto del 2017, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañan y se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena librar boleta de citación a la Ciudadana GIZELLE SALAS CONTRERAS y al Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
Al folio 06 corre inserto, auto de exposición del alguacil, devolviendo la boleta
de Citación de la Ciudadana GIZELLE SALAS CONTRERAS.-
Al folio 12 corre inserto, auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio público.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, corre inserta diligencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde expone deja expresa constancia de la revisión de las actas que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, corre inserta diligencia de la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, solicitando se libre la boleta de Notificación de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Diciembre de 2017, el tribunal ordena librar la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 19 corre inserto, auto de exposición de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, consignando boleta de Notificación de la Ciudadana GIZELLE SALAS CONTRERAS.-
En fecha 12 de Diciembre de 2017 consta en auto la no comparecencia de la Ciudadana GIZELLE SALAS CONTRERAS.-
En fecha 11 de Enero de 2018, corre inserta diligencia de la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, solicitando se apertura la articulación probatoria y así mismo solicito sea notificado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha se apertura la articulación probatoria y se ordena librar la boleta de notificación del fiscal del ministerio publico.-
Al folio 24 corre inserto, auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio público.-
En fecha 15 de enero del 2018, la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, sustituye el poder que le fuere conferido al abogado OBET PEREZ.
En fecha 16 de Enero del 2018, la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, presento escrito de Promoción de Pruebas y en la misma fecha se fija día y hora para promover los testigos identificados en actas.-
En fecha 17 de Enero del 2018, se toman declaraciones de las Ciudadanas TERESA BRACHO y YADILA URIBE.-
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en Dos (2) folios útiles, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS SALVADOR OLIVARES LEON y GIZELLE SALAS CONTRERAS, emanada de la Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, las cuales aparecen o rielan a los folios 2 y 3 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la apoderada judicial del actor en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos TERESA BRACHO Y YADILA URIBE, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 16/01/2018 donde se fijo hora y día para su evacuación y llegado el momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 17 de Enero de 2018, fue presentado la ciudadana TERESA BRACHO quien bajo juramento, manifestó no estar incurso en ninguna causal o impedimento para declarar. Ahora bien, el testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio JESUS SALVADOR OLIVARES LEON y GIZELLA SALAS CONTRERAS, así mismo manifestó que le consta que son casados y conocer su ultimo domicilio, la fecha precisa de separación entre los cónyuges, por cuanto en la respuesta rendida en el interrogatorio declaró que en fecha 05 de Marzo de 1990, se separaron y que ellos Vivian era alquilado pero no tenían bienes, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo el accionante, presenta a la testigo YADILA URIBE, señalando conocer de vista, trato y comunicación a los esposos JESUS SALVADOR
OLIVARES LEON y GIZELLE SALAS CONTRERAS, y así mismo le consta que están casados y su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Punta Gorda, Colinas de Bello Monte, Calle 11, Avenida 08, casa 08-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia y le consta que ellos no adquirieron bienes. Si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por el actor, además que esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto éste clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la
Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
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