SENTENCIA DEFINITVA

En fecha 24 de Noviembre del año 2016, se inicio demanda por ENTREGA MATERIAL, bajo distribución N° 183; incoada por la abogada en ejercicio ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS; inscrita bajo el inpreabogado N° 53.554; de este domicilio quien actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI; Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad Número V-7.963.767; carácter este que se evidencia de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2016, bajo el Numero 38, Tomo 122, Folios 163 hasta 166 de los libros de autenticaciones; en contra del Ciudadano JESUS

ALBERTO CASTRO; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-7.844.553; de este domicilio; el cual alega el demandante de actas que otorgo al Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, y otros Ciudadanos, autorización para que condujera un vehiculo de su propiedad dentro del Territorio Nacional según consta de Constancia Privada de Autorización de Circulación pero avalada por el Inspector de Transito Terrestre Jorge González con sello húmedo del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-250; AÑO: 1984; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTHF2616EKA87105; PLACA: 081XHH; USO: CARGA, según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1FTHF2616EKA87105-2-1 y Autorización N° 8236FD7694X9, anexo en las actas; el cual fundamenta la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Procedimiento Civil y 1192; solicitando la Entrega Material del referido vehiculo.-


En fecha 28 de Noviembre del 2016; se le dio entrada y se admite, y se ordeno librar la boleta de citación del demandado en actas.
En fecha 29 de Noviembre del 2016; la apoderada Judicial de la parte demandante, consigna Copia Simple de la demanda y del auto de admisión para ser citado la parte demandada y entregan los emolumentos para la práctica de la citación, y en la misma fecha el alguacil de este tribunal hace constar mediante escrito que recibe los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación del demandado en actas.

En fecha 02 de Diciembre del 2016; el tribunal ordena librar los recaudos de citación y boleta de citación del demandado de actas.-

En fecha 25 de Enero del 2017; consigna el alguacil boleta de citación para seguir intentando la finalidad de la misma.-

En fecha 26 de Enero del 2017, consigna el alguacil Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO.-

En fecha 06 de Febrero del 2017, se dicto auto del tribunal reservando el escrito de promoción de prueba, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y se reserva dicho escrito para admitirla en el lapso correspondiente.-
En fecha 23 de Marzo de 2017, se dicto auto del tribunal, reservando el escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado de la parte demandada y se ordena agregar a las actas poder apud acta. En fecha 24 de Marzo de 2017, se dicto auto del Tribunal, dándole

entrada a los escritos de Promoción de Pruebas, presentado por las

partes demandante y demandada y se ordena agregar a las actas.-

En fecha 31 de Marzo del 2017, se dicto auto del tribunal, admitiendo

escritos de pruebas presentado por las partes demandante y

demandada.-

En fecha cinco (05) de Abril del 2017, el tribunal declaro desierto el acto de las declaraciones de los testigos.-

En fecha 24 de Abril del 2017, el tribunal declaro desierto el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.-
En fecha 27 de Abril del año 2017; se dicto auto del tribunal, declarando desierto las declaraciones de testigos solicitados por la parte promovente.-

En fecha 27 de Abril del año 2017, el tribunal tomo declaraciones a los testigos ciudadanos RICARDO MORALES GRIMALDO y LUIS ALFONSO AYALA CHIRINOS; promovida por la parte promovente.-

En fecha 01de Junio del 2017 del año 2016; mediante auto del tribunal se ordena oficiar al Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial, N°21 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 21 de Junio del 2017; mediante auto del tribunal, se ordena agregar acuse de recibo procedente del Juzgado de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Junio del 2017, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se fije fecha para los informes.-En fecha 03 de Julio del 2017; se dicto auto del tribunal ordenando notificar a las partes, a fin de que rindan sus respectivos informes, se fija el Décimo Quinto día de Despacho y se ordena librar las Boletas.-

En fecha 16 de Noviembre del 2017, el alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 22 de Noviembre del 2017, el alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 20 de Diciembre del 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, presente Informe.-

En fecha 28 de Noviembre del 2016, mediante auto del tribunal, se ordena abrir Pieza de Medidas.

En fecha 01 de Diciembre del 2016, la apoderada Judicial de la parte demandante, presento diligencia, consignando Justificativo de Testigo.-En fecha 02 de Diciembre del 2016, mediante auto del tribunal, se ordena agregar el justificativo de testigos a las actas del expediente.-En fecha 05 de Diciembre del 2016, la apoderada Judicial de la parte demandante, presentó diligencia, consignando Copia Certificada de Documento de Propiedad del vehiculo objeto de la presente demanda.-

En fecha 07 de Diciembre del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de Medida Preventiva de Secuestro.-
En fecha 08 de Diciembre del 2016, el tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda.-

En fecha 09 de Diciembre del 2016, apoderada Judicial de la parte demandante, presento diligencia designando un depositario para la presente medida de embargo.-

En fecha 09 de Diciembre del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando se fije día y hora para el traslado de la Medida de Secuestro dictada por este tribunal.-

En fecha 09 de Diciembre del 2016, mediante auto del tribunal, se fija día y hora para el traslado del tribunal para la Medida de Secuestro.

En fecha 12 de Diciembre, el tribunal realizo Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda.-

En fecha 26 de Enero del 2018, el Ciudadano Depositario judicial, nombrado por este tribunal, presento Informe sobre el vehiculo objeto de la presente demanda.-

ESTUDIO Y VALORACION DE PRUEBAS


Sustanciada como ha sido la presente causa con las garantías del debido proceso y las defensas de las partes, luego de un estudio riguroso y pormenorizado encontrándose este Órgano Jurisdiccional en el lapso correspondiente, para dictar la Sentencia de merito o de fondo en esta causa, lo hace previa a la siguiente consideración: En primer lugar el estudio y valoración de todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, comenzamos con las:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE O DEMANDANTE:


Produce con su demanda en Cuatro (04) folios útiles Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI a las Abogadas en ejercicio YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, todos identificados plenamente en actas. Instrumento este que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2016, bajo el Número 38, Tomo 122 del tomo de Autenticaciones del año 2016, el cual a hacer otorgado por ante un organismo Publico Competente para tal fin, se obtiene como un documento Publico

fehaciente y veraz a no ser impugnada en el momento procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 08 al 12 del expediente corre inserta actuaciones producidas por el accionante con su demanda, las cuales emanan del Juzgado de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial Número 21, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en Copias Certificadas de las cuales se desprenden que las mismas tienen fechas Cinco (05) de Abril del 2016, en la Ciudad de Cabimas, y que fueron emitidas por el Ciudadano JORGE A. VILLALOBOS, en su condición de Juez Principal de Justicia de Paz. De igual manera se desprende que previamente ante de agotar esta instancia jurisdiccional ya la accionante acudió a la Instancia del Juez de Paz, a los efectos de dejar la autorización para la conducción de un Vehiculo de su propiedad, con la siguiente características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-250; AÑO: 1984; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTHF2616EKA87105; PLACA: 081XHH; USO: CARGA, según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 1FTHF2616EKA87105-2-1 y Autorización N° 8236FD7694X9, que dicha autorización data desde el año 1993, donde se le notifica al ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, identificado plenamente en actas, y parte demandada en el presente juicio, que entregue o efectué la devolución del vehiculo y que de no entregarlo cancelaría al partir del 23 de Enero de 2015, de un pago de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por la utilización del Vehiculo sin autorización, así como también se dejo expresa constancia la presencia del Dr. PIÑA, y la Dra. YELIBETH COLMENARES, de igual manera se dejo constancia la entrega de copias certificada al Dr. PIÑA y asistió el Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, cedula V- 7.844.553. Así mismo en dichas actuaciones emanada de la Justicia de Paz, que se han analizado consta Boleta de Notificación personal al Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, todas estas actuaciones fueron producidas con el escrito de la demanda y

posteriormente ratificada por el Ciudadano Juez de Paz en su debida oportunidad, siendo el momento procesal para impugnar o reconocer el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente y al no hacerlo así dichas actuaciones quedaron verdadera, fidedigna, autentica, en todo a lo respecta a su contenido y firma por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los articulo 1357 y 429 ejusdem.

Al folio 13, del expediente, el accionante de igual manera acompaño a su demanda, en un (01) folio útil copia Fotostática simple del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el Número 1FTHF2616EKA87105-2-1, de donde se desprende las características del vehiculo, objeto de la presente acción, así como la cualidad o condición de propietario del accionante Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI; de la manera como fue presentado el mencionado documento y en el momento procesal de su presentación esto es con el libelo de la demanda, tratándose de un documento publico para desvirtuar su fehaciencia su validez y su autenticidad era necesario desde el punto de vista procesal hacer su impugnación o desconocimiento en el acto de contestación de la demanda y al no hacerlo el adversario en esa oportunidad dicho instrumento por mandato de la ley y concretamente del código adjetivo o código de procedimiento civil venezolano, el instrumento queda firme, autentico, verdadero y cierto, en todo su contenido y firma, quedando demostrado de esta manera que el ciudadano antes mencionado CLEMENTE PIERRO RICHETTI, es el propietario del vehiculo que se demanda, así como las características ya contenida en dicho instrumento, teniéndose dicho instrumento como plena prueba en el presente causa, todo de conformidad con los articulo 1357 y 429 ejusdem, el adversario o demandado en su escrito de promoción de prueba, impugno dicho instrumento sin embargo la misma no tiene

efecto legal alguno, por haberla hecho en forma extemporánea, esto es fuera del acto correspondiente y ASI SE DECIDE.-.

Al folio 14, en copia certificada el accionante produjo también con su demanda una Autorización fundante de la misma , el demandante autorizara a otras personas entre ellos al Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, cedula de Identidad Número V- 7.844.553, para que condujera un vehiculo de su propiedad cuyas características son las mismas, que aparecen plenamente señalada en la demanda y en el documento de propiedad el cual fuera analizado anteriormente y donde se le permite al mencionado ciudadano, conducir por todo el territorio nacional dicho vehiculo. Esta autorización tiene el sello húmedo con una firma ilegible del Ciudadano JORGE A. GONZALEZ, cedula de identidad Numero V- 3.370.572, con el cargo de Inspector de Transito Terrestre, de lo cual se evidencia que paso por la vista y fue certificado por un Funcionario Publico con facultad o competencia para ellos, ya que en el sello aparece Republica de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, Ciudad Ojeda, de igual manera aparece la firma ilegible del Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI; al igual que el anterior documento al ser presentado con la demanda, el momento o acto procesal para su impugnación era el acto de la contestación de la demanda, y al no hacerlo el adversario en dicha oportunidad, la mencionada autorización o instrumento queda como verdadero, fehaciente en lo que respecta a todo su contenido y firma, tal como sucedió en el presente caso, ya que el adversario ataco el instrumento en su escrito de Promoción de Pruebas, esto fuera del momento procesal que correspondía hacerlo, por lo tanto dicha impugnación, es totalmente extemporánea por estar de lapso o tiempo que tenia para hacerlo, quedando dicho instrumento con la fuerza suficiente para tenerlo como plena prueba a favor del accionante en todo lo que respecta a su firma y contenido, de conformidad con los articulo 1357 y 429 ejusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA


En fecha Veintisiete (27) de Abril del presente año 2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Ciudadano RICARDO MORALES GRIMALDI, quien bajo el juramento es presentado por la parte accionante, a lo fines de reconocer o no el contenido de firma el Justificativo que le fuera leído y que aparece en los folios, 3, 4, 5 y 6, de la pieza de medida, en el presente juicio, testimonio este que fue promovido y acordado por el tribunal para su evacuación de la forma establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de dicha ratificación el mencionado ciudadano ratifico en forma clara y precisa todo el contenido del mencionado Justificativo, así como acepto ser suya su firma que en el aparece, de dicho reconocimiento el testigo quedo confeso en cuanto al hecho de tener conocimiento directo que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO, conducía el vehiculo objeto de la presente acción mediante una autorización que la misma fuera revocada, de igual manera sabe y le consta donde se encontraba el mencionado vehiculo estacionada y las condiciones de las mismas, de su declaración se demuestra y ha quedado claro y evidenciada que es un testigo hábil conocedor directo de los hechos que se investigan sus respuestas son precisa y determinante por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho testimonio de conformidad con los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 74 y 75 riela inserta declaración Jurada rendida ante este Órgano Jurisdiccional, por el Ciudadano LUIS ALFONSO AYALA CHIRINOS, al igual que el anterior testigo fue promovido por la parte accionante a los efectos de ratificar o no tanto en su contenido como la firma, el instrumento que forma parte de los folios 3, 4, 5 y 6 de la pieza de medida del presente juicio, el cual fue evacuado tal como lo prevee el articulo 431 ejusdem, el mencionado testigo ratifico tanto en su contenido y firma en dicho instrumento, pero además en el interrogatorio el cual fue objeto manifestó conocer en forma directa el

Ciudadano LUIS ALBERTO CASTRO, parte demandada del presente juicio, así como conocer el mismo conducía el vehiculo propiedad del ciudadano CLEMENTE PIERRO, mediante una autorización y que la misma le fuera revocada, pero que si embargo que a pesar de ellos, el mencionado vehiculo, se encontraba en posesión de dicho ciudadano, lo cual determina que es un testigo que conoce en forma directa y precisa la situación que se investiga sobre la posesión que el demandado ejercía que el vehiculo objeto de la presente demanda, por lo tanto se le da valor probatorio a favor del accionante, de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBA DE INFORME


Del folio 78 al 91, riela inserto Prueba de Informe, sobre actuaciones realizadas por los Juzgados de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial Numero 21 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Oficio C-003-00, de las actuaciones realizadas por dicho Funcionario de Paz, con relación al problema que le fuera presentado por el accionante Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, parte demandada en el presente juicio, actuaciones estas que fueron producidas por el accionante con su libelo de demanda, en las cuales fueron objeto de estudio y valoración en su oportunidad respectiva, donde se le dio pleno valor probatorio por la forma como fueron promovidas y evacuadas y que se ratifica con la remisión que el mencionado Funcionario de Justicia de Paz, la remitiera a este Órgano Jurisdiccional, y siendo este un Funcionario Publico con plena capacidad y cualidad, para cumplir la función, este sentenciador le da pleno valor probatorio a dichas actuaciones, constituyéndose en pruebas fehacientes y verdaderas, que arrojan como resultado la convicción de que el demandante o accionante, en primer lugar agotara la vía amistosa o la Jurisdicción de la Justicia de Paz, para la solución del conflicto y que ante la negativa

de reclamar para la solución del mismo se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccional correspondiente, en este caso a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todas estas actuaciones se ratifican y se valoran y con plena prueba a favor de accionante, de conformidad a los artículos 1357 y 429 ejusdem.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2017, mediante escrito producido por la parte actora en la presente causa, con ocasión de las pruebas testimoniales producida o promovida por la parte demandada con relación a los Ciudadanos JAIME ANTONIO LUGO QUINTERO, CARLOS FELIPE ZARRAGAY OTROS, los cuales a ser promovidos por la parte accionada, el actor presenta estos medios o mecanismo escrito, solicitando al tribunal la no admisión de dichas pruebas, las cuales el Órgano Jurisdiccional la valoriza y estudia, por cuanto su contenido no produce ningún tipo de inhabilitación que permitan desestimar o no admitir las pruebas testimoniales que se promueven tal como consta de los autos respectivos, donde el órgano jurisdiccional admite las pruebas y ordena su evacuación, lo cual no fue posible ya que los actos fijados para su evacuación quedaron desierto por la no comparecencia de los Ciudadanos mencionados. De los folios 36 al 71 del expediente, riela e inserta actuaciones emanadas del Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de los Tribunales Segundo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, todas estas actuaciones que fueron producida en copias fotostáticas simples, emanan de Órganos Jurisdiccionales con competencia y autorizado por la ley para tales fines, los mismos a ser analizado y estudiado como fundamento a la oposición de las pruebas testimoniales producidas por

el accionado en el presente juicio arrojan como resultado que no producen ningún tipo de incidencia en este proceso que de su contenido y firma no arrojan elementos probatorios que permitan desechar las testimoniales promovidas, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio de las mismas y como ya se señalo anteriormente las pruebas testimoniales promovida por el accionado fueron admitidas y ordenada en su evacuación por este órgano Jurisdiccional y no fueron producidas por la falta de impulso de la parte accionada. ASI SE DECIDIO.-



PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA


Produce con su escrito de promoción de Pruebas, en Tres (03) folios útiles, Instrumento Poder del Ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, confiriera a los abogados RUBEN DARIO PIÑA Y OTROS, para que los representaran en este juicio y demás actos del mismo. Instrumento que fue otorgado, bajo el número 53, Tomo 14, folio 166 hasta el 168, de fecha Catorce (14) de Febrero del 2017, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, instrumento este que no fuera impugnado en su oportunidad por lo que el mismo se tiene como cierto verdadero, fehaciente, en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 1357 y 429 ejusdem.

Ahora bien habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso tratándose de una acción que se sustancia durante el proceso ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, se procedió a la notificación respectiva, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual fue ordenado por auto del Tribunal y en fecha Veinte (20) de Diciembre del 2017, en dos (02) folios útiles, el cual riela a los folios 99 y 100, con sus respectivos vueltos, la parte accionante presento su respectivo informe, no así la parte demandada. En dicho Informe el accionante realiza una síntesis de su demanda de recorrido procesal, así como los actos del proceso,

solicitando al tribunal que proceda a sentenciar conforme a derecho, declarando con lugar la presente demanda. De igual manera solicita en forma Expresa que el tribunal declare o sentencie la correspondiente indexación monetaria del monto demandado, en vista de que al hacer uso de la vía judicial que se causo un grave daño económico a su patrimonio.



PARTE MOTIVA


Estudiada como ha sido la demanda las pruebas promovidas y evacuadas por las partes así como la defensas que fueran las mismas en el proceso este sentenciador, encontrándose en el lapso procesal legal para dictar la sentencia de merito y fondo de la misma con la garantía del debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, cumpliendo con la citación y las notificaciones respectivas se procede a dictar la sentencia en los siguientes términos: En nuestro ordenamiento Jurídico existe un principio denominado “LA CARGA DE LA PRUEBA” el cual se encuentra explanado o desarrollado en los artículos 1354 del Código Civil 506 del Código de Procedimiento Civil, y el cual consiste en el hecho cierto de que la parte que afirme o niegue un hecho en el proceso, se encuentra obligado desde el punto de vista legal aprobado, no puede haber una respuesta del estado en forma positiva para el ciudadano si este no es diligente, en la demostración del o de los hechos donde fundamenta su acción, el no hacerlo le imposibilitaría desde el punto de vista procesal obtener un resultado que le favorezca: en este sentido correspondía al actor demostrar en forma fehaciente los hechos que narrara en el libelo de la demanda; lo cual a juicio de este sentenciador fue lo realizado por el accionante, tanto de las pruebas documentales como las testimoniales, las cuales articulada entre si, arrojaron como resultado que efectivamente el accionante es propietario del vehiculo objeto de la presente acción, que el mismo era conducido por el demandado JESUS ALBERTO CASTRO, bajo la figura de

una autorización debidamente suscrita por el propietario del vehiculo, que dicha autorización fue revocada utilizando los canales o formas alternativa de solución de conflicto que da la ley, ante una instancia competente, que el demandado retuvo indebidamente el mencionado vehiculo en su residencia y que el mismo se encontraba expuesto a condiciones de resguardo insegura, que este hecho dio como resultado la aplicación de la cláusula penal del pago de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo) diario, por cada día que transcurriera. Aunado a esto tenemos la conducta beligerante contumaz, rebelde del demandado, el cual a ser citado para su defensa no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, produciéndose en este caso lo que en doctrina se conoce como Confesión ficta, tanto en los hechos como el derecho invocada en la presente demanda, subsumiéndose su conducta en los supuestos de hechos, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ya citada confesión ficta, a no dar contestación de la demanda, en el lapso de Veinte (20) días que tenia para hacerlo; pero además a ellos, el accionado o demandado vino al expediente o se incorporo al juicio a pesar de haber sido citado previamente en forma extemporáneo, cuando produce sus escritos y ataca actuaciones el demandante, ya dicho ataque no tenia efecto jurídico por haberlo realizado en forma tardía, pero no solamente ellos, sino que produciendo desgaste judicial y perdida de tiempo, promueve pruebas que le fueron admitidas pero que en ningún momento realizo las diligencias necesarias o pertinente para su evacuación quedando de esta manera desiertos los actos para rendir testimonios los testigos por el promovido así como inspección judicial solicitada y posesiones juradas. Asi se decide