SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos GONZALO ALEJANDRO BUSTAMANTE GUZMAN y VANESSA VERONICA DURAN GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 18.293.345 y V- 17.820.922 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 202.784, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha (27) Veintisiete de Diciembre del Año Dos Mil Trece,, Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia…Durante la relación conyugal establecimos como ultimo domicilio la siguiente dirección: Urbanización Nueva Cabimas, Sector 03, Vereda 02, Casa N° 16, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde cohabitamos hasta el día (01) PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. También…Ahora bien, ciudadano(a) Juez, es el caso que desde hace tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS…” (Omissis).
Por resolución de fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), la Ciudadana VANESSA DURAN, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.- y Pide se notifique al ciudadano GONZALO ALEJANDRO BUSTAMANTE GUZMAN.-
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018, el tribunal ordena notificar al Ciudadano GONZALO ALEJANDRO BUSTAMANTE GUZMAN.-
Mediante exposición de fecha Catorce (14) de Febrero del 2018, el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada y fue atendido por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: ROBERTO PARRA, quien me presento su cedula de identidad y a la cual procedí hacerle entrega de dicha Boleta.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado y en vista de la no comparecencia del ciudadano GONZALO ALEJANDRO BUSTAMANTE GUZMAN, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano GONZALO ALEJANDRO BUSTAMANTE GUZMAN, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la ciudadana VANESSA VERONICA DURAN GARCIA, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
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