SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARA:

Los Ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y JESUS ENRIQUE BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.474.066 y V-7.822.528 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inprebogado bajo el Numero 11.884.382, con la finalidad de que se declare la Separación de Cuerpos por existir una separación de hecho desde hace algún tiempo.

Ahora bien, el tribunal dando cumplimiento a lo solicitado por las partes de mutuo y amistoso acuerdo, en fecha 04 de Febrero de 2016, se le da entrada y se dispone a formar expediente, así las cosas en la misma fecha anterior se declara mediante Sentencia signada con el N° 019-16 la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

En el mismo orden de ideas, en fecha 30 de Noviembre de 2017, mediante diligencia los ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y JESUS ENRIQUE BUENO, ya plenamente identificado en actas, mediante diligencia solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde la separación de Cuerpos solicitada por ambas. El tribunal provee de conformidad y dicta sentencia signada con el N° 216-17, de fecha 04 de Diciembre de 2017, declarando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento, tienen convenida y fue declarada por este tribunal los ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y JESUS ENRIQUE BUENO, ya identificados.

Siendo el caso que en fecha 23 de Febrero de 2018, mediante diligencia los ciudadanos MARIANEL PATRICIA BRAVO y JESUS ENRIQUE BUENO, ya identificados, mediante diligencia exponen:
“…..Vista la sentencia de conversión en divorcio en fecha 04/12/2017 y por cuanto la misma NO se encuentra definitivamente firme, solicitamos al tribunal sea revocada dicha sentencia, ya que existe una reconciliación y es nuestro deseo NO divorciarnos…” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia este jurisdiscente previo a resolver observa que los solicitantes piden la revocación de una sentencia la cual esta firme porque no fue apelada en su oportunidad legal, y que el Ordenamiento Jurídico Venezolano en este caso el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “….Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado….”, por ende, es impretermitible para este tribunal negar el pedimento de la revocación de la sentencia.

Sin embargo, pasando el tribunal a decidir en el caso bajo estudio, se resalta lo dispuesto en el Articulo 194 del Código Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

En todo procediendo en derecho dejar sin efectos la ejecución de la sentencia convertida en divorcio dictada en fecha 04 de Diciembre de 2018 y en consecuencia declara terminado el presente expediente y remitir al Archivo Judicial el presente expediente.-