SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 30 de Enero del Año 2018, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos MENDEZ CHIRINOS CARLOS ALBERTO y GODOY PARRA MARBELLYS DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.214.745 y V-11.950.457, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN y KEYDI PACHECO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83226-72708, en los cuales piden se les declare el Divorcio fundamentando su solicitud en el 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del 2015.


ALEGANDO: “…En fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonzo de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, nuestro domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Medanos sector N° 03, casa N° 08, en Cabimas estado Zulia, donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal llego a su fin, nos encontramos separados de hecho desde el 14 de Septiembre del 2014, y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que no hemos decidido no continuar con la relación….(Omissis)”.




En fecha 31 de Enero de 2018, se le dio entrada y se admitió, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Febrero de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha 09 de Febrero del 2018, el Alguacil consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Febrero de 2018, se recibió comunicación del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: MENDEZ CHIRINOS CARLOS

ALBERTO y GODOY PARRA MARBELLYS DEL CARMEN”. (Negrillas del Tribunal).


En fecha 19 de Febrero de 2018 se ordena agregar a las actas.


PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: MENDEZ CHIRINOS CARLOS ALBERTO y GODOY PARRA MARBELLYS DEL CARMEN, con la debida asistencia del profesional del derecho.

Del análisis de la presente solicitud, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alonzo de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los contrayentes, y del informe presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Trigésimo Sexto de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, consignado en diligencia de fecha 19 de Febrero de 2018, cuyos

resultados rielan al folio 16 del expediente de donde se desprende que dicha representación fiscal no realiza ningún acto de oposición a la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio que se plantea.

Los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 693-15 en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes solicitan a este Órgano Jurisdiccional la disolución del vinculo matrimonial que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Siendo así las cosas, estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna

disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: MENDEZ CHIRINOS CARLOS ALBERTO y GODOY PARRA MARBELLYS DEL CARMEN, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida conyugal (el deber de los esposos de convivir) y por mutuo consentimiento decidieron separarse y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-

SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presento escrito en fecha 19 de Febrero de 2018 no estableciendo oposición alguna.