SENTENCIA
En fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por distribución la presente demanda y en la misma fecha, se le da entrada a una solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, donde la abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, asistiendo en este acto al ciudadano RAMON SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 4.013.638, en contra del ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.704.486, suficientemente identificada en actas.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Quince (15) de Junio del 2017, fecha en la cual la parte demandante realizo diligencia solicitando se libren los carteles de citación del demandado y el cual no impulso las boletas y hasta el día de hoy (02-02-2018) transcurrió mas de treinta (30) días.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
”Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia del demandante para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención breve. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, es de treinta (30) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Trece (13) de Junio del 2017, fecha el ultimo impulso procesal por la parte interesada hasta el día de hoy Dos (02-02-2018) han transcurrido mas de TREINTA (30) DIAS, sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Junio de 2016, cumpliendo con todas las formalidades de ley, siendo que hasta el 15 de Junio de 2017 se realizo la ultima actuación y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.-ASI SE ESTABLECE-
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