SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 15 de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-4151-2018, presentada por los ciudadanos ENNOVIS CAROLINA ROMERO MORILLO y RAIBYN ALBERTO AVILA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.043.658 y V-16.633.982, respectivamente, domiciliado la primera nombrada; en la calle Páez, casa numero 02 Municipio Simón Bolívar, Parroquia Rafael Maria del estado Zulia; y el segundo nombrado en el sector y Parroquia Punta Gorda, calle Sideroca, casa numero 65, municipio Simón Bolívar, Calle Coromoto, casa s/n, parroquia Rafael Maria Baralt, del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAMI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 250.603, en la cual piden se declare el divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el articulo 185-A del Código Civil.





ALEGANDO: “…En fecha treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Seis 30/12/2006, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina del Registrador Civil del Consejo Municipal del Municipio Simon Bolivar Parroquia Rafael

Maria Baralt del Estado Zulia; todo lo cual se evidencia del
Acta de Matrimonio N° 137, del año
2006….Omissis…Igualmente declaramos que fijamos
nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector y Parroquia Punta Gorda, calle Sideroca, casa numero 65, municpio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadano Juez es importante hacer de su conocimiento que desde el Diez de Junio del año dos mil Siete (10/06/2007) hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre nosotros y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre nosotros, razon por la cual hemos decidido legalizar tal condicion y henos decidido de Mutuo Acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley declare nuestro Divorcio. Asi mismo hacemos constar que durante nuestra comunidad conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar.





En fecha 19 de Enero de 2018, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Enero de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico y fecha 24 de Enero del 2018 el alguacil consigna la

boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico. Vencido como se encuentra el lapso de ley para que la representación fiscal haga uso de su derecho de hacer oposición o exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud por lo que pasa este

sentenciador a dictar su fallo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: ENNOVIS CAROLINA ROMERO MORILLO y RAIBYN ALBERTO AVILA PAZ, con la debida asistencia del profesional del derecho.

Del análisis de la misma, así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolivar de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Estado Zulia, de igual manera copia de cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostáticas simples, en la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaracion de divorcio planteada.

Los cónyuges solicitantes tal como se señaló al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 693-15 en el Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampersad) con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión se desprende que la misma por mandato constitucional es de carácter vinculante, y todos los jueces de la Republica, tienen el deber de acatarla inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, el caso in comento, se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al Órgano Jurisdiccional del vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil, pero que por la decisión antes comentada se puede acudir e invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Antes estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento los unía a los aolicitantes. Así se decide.









ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos ENNOVIS CAROLINA ROMERO MORILLO y RAIBYN ALBERTO AVILA PAZ, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida en común (el deber de los esposos de convivir) y que

durante su convivencia No procreamos hijos ni bienes que liquidar.-