SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de Diciembe del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución; presentada por los ciudadanos ELIZABETH SARAHI VELIZ DE CASTRO y EDUARDO JOSE CASTRO ARAUJO, portadores de las cédulas de identidad Números V-17.379.746 y V-17.033.254, asistidos por las abogadas en ejercicio MARLENIS DEL VALLE GODOY LEZMA y LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 207.110 y 180616, en los cuales piden se les declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
ALEGANDO: “…En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contrajimos matrimonio civil…(omissis) Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en urbanización Concordia calle principal casa, 9-22, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dia 10 de Octubre del año 2016, situación que persiste hasta la fecha. De igual forma hacemos constar que nuestros representados no procrearon hijos y no adquirieron bienes… (Omissis)”.

En fecha 10 de Enero de 2018, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Enero de 2018, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Publico y fecha 24 de Enero del 2018 el alguacil consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Ahora bien vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Publico hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, para este Jurisdicente a resolver en los siguientes terminos:

PARTE MOTIVA

Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SARAHI VELIZ DE CASTRO y EDUARDO JOSE CASTRO ARAUJO, con la debida asistencia del profesional del derecho.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual manera copia de la cedula de identidad de los contrayentes, consignado en copias fotostaticas simples.
Los conyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampelsad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: ELIZABETH SARAHI VELIZ DE CASTRO y EDUARDO JOSE CASTRO ARAUJO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por una separación de fáctica de la vida en común (el deber de los esposos de convivir) y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vencido como se encuentra el término para que la representación del Ministerio Público hiciere oposición y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la Solicitud de Divorcio.