Nº Exp. 6.805-16
Sentencia Definitiva Nº 14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016, se le dio entrada y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RENATO PAOLINO LUNAR y JANEIRY COROMOTO URDANETA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-12.843.276 y V-11.454.529, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio MAYBELINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.023.
Admitida la solicitud propuesta, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio ocho (08) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, en la cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos RENATO PAOLINO LUNAR y JANEIRY COROMOTO URDANETA TORRES…”
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 45, acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Calle 10, Sector 03, Casa N° 34, jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010), existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos RENATO PAOLINO LUNAR y JANEIRY COROMOTO URDANETA TORRES. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RENATO PAOLINO LUNAR y JANEIRY COROMOTO URDANETA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-12.843.276 y V-11.454.529, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.

Ninoska*