Exp. Nº E-6980-18
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTES SOLICITANTES: ANA ELIZABETH BARRIOS DE JIMENEZ y DOUGLAS ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.740.976 y V-4.013.910, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.687, domiciliara en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, mediante escrito recibido en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual presuntamente los ciudadanos DOANA ELIZABETH JIMENEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.535, actuando en representación de la ciudadana ANA ELIZABETH BARRIOS DE JIMENEZ, por una parte y por la otra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO JIMENEZ, asistidos por la abogada en ejercicio OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ, manifiestan haber interrumpido su vida en común en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación por más de cinco (05) años, por lo cual solicitan se declare el divorcio, ordenando notificar previamente al Fiscal del Ministerio Público.-
En la misma fecha, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, ubicado en el Edificio Buena Vista, distribuyó la presente demanda signada con el número de distribución BV-MC-4230-2018, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida en Secretaria a los fines de darle cuenta al Juez, constante de dos (02) folios útiles, más anexos constantes de dos (02) folios útiles.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, se le dio entrada, a la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ordenándose formar cuaderno y numerarse, sin que las partes hasta dicha fecha hayan comparecido, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio identificada en el líbelo, ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de suscribir la misma.-
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la demanda que da origen a las presentes actuaciones, aparecen identificados en el líbelo de la demanda los ciudadanos DOANA ELIZABETH JIMENEZ BARRIOS, quien actúa presuntamente en representación de la ciudadana ANA ELIZABETH BARRIOS DE JIMENEZ, por una parte y por la otra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO JIMENEZ, asistidos por la abogada en ejercicio OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ; no obstante, se observa que la misma no se encuentra suscrita por los mencionados ciudadanos, por lo que resulta necesario establecer lo siguiente:
El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Vista la norma trascrita, se concluye que nuestro procedimiento civil es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad en la actuación procesal, por lo cual la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica:
“(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general…”.
Siendo así, la norma adjetiva procesal estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son: la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, en el cual se anota el día, mes y año de la presentación.
Asimismo, el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”.
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que no podrán las partes presentar escrito alguno, sin encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio. En clara correspondencia con lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la demanda de divorcio que antecede, no fue debidamente suscrita por las partes y por el abogado asistente, ante la Secretaria del Tribunal, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal que rige en nuestro procedimiento, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.-
Por las consideraciones que anteceden, forzoso resulta concluir que la firma es una formalidad necesaria para considerar como legítima la manifestación de voluntad de las partes, tal y como lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Vistas las disposiciones legales antes citadas y la doctrina explanada en el presente fallo, se concluye que las solicitudes, entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso, deben estar debidamente firmadas por quien las presenta, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones, por lo que al no darse cumplimiento a tal requisito en la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario declarar en el dispositivo del fallo INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada y distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida en este Despacho en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el 185-A del Código Civil Venezolano, presentada en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, presuntamente por los ciudadanos DOANA ELIZABETH JIMENEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.535, actuando en representación de la ciudadana ANA ELIZABETH BARRIOS DE JIMENEZ, por una parte y por la otra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO JIMENEZ, asistidos por la abogada en ejercicio OEFLIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ, por ser contraria al orden público y procesal, al no haber sido suscrita por ante la Secretaria de este Juzgado.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,
ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 18 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA
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