Exp. Nº 6868-17
Sentencia Interlocutoria Nº 17


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: ISBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.954.689, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA MATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

I
SÍNTESIS

La ciudadana ISBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos señalo:
“…En fecha cuatro de Abril de dos mil diez (04/04/2010), FALLECIO en el Hospital general de Cabimas”Adolfo DÉmpaire”, mi madre biológica Ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ ARGUELLO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.727.066, con domicilio en el Municipio Girardot del Estado Aragua y de tránsito a la fecha de su muerte por la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El caso es Ciudadano Juez que el ACTA DE DEFUNCION fue emitida con ERROR en los apellidos de mi difunta madre, y además se anexa otra persona que es hijo de mi abuelo como hijo de mi madre, cuando realmente son hermanos de crianza. La confusión se hace porque mi madre fue la primera hija de mi abuela YSBELIA ARGUELLO, cuando se casó con el Ciudadano JOSE JESUS PLAZA, ya tenía esa hija y fue este Ciudadano quien le dio hogar y crianza toda su vida, era el esposo de su mama YSBELIA ARGUELLO DE PLAZA, pero no era su padre biológico. Al morir mi madre, su hermano de crianza de apellido Plaza, la presenta Plaza también como él, quizás al momento se confundió, ya que él fue criado por mi madre que era su hermana de crianza…
Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a fin de que: 1.- sean corregidos los apellidos de mi difunta madre en su ACTA de DEFUNCION, quien se llamó en vida MIREYA JOSEFINA SUAREZ ARGUELLO, y aparece como MIREYA JOSEFINA PLAZA, y 2.- Que sea corregida la parte de sus descendientes donde aparece mi tío y yo como hijos, pero yo soy hija única…”.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se ordenó formar expediente y numerarse, y a los fines de resolver lo conducente se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PLAZA y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YSBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ.-

En fecha dos (02) de mayo de 2017, la ciudadana YSBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SUAREZ ARGUELLO, quien aparece como MIREYA JOSEFINA PLAZA, copia de la cédula de identidad con el nombre correcto y acta de nacimiento original de YSBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ. En la misma fecha la parte interesada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA.-

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente rectificación de acta de defunción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que creyera conveniente en torno a dicha solicitud, emplazándose a cualquier persona que pudiera verse afectada con ocasión de dicha rectificación, a fin de comparecer el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la publicación y consignación del edicto respectivo. En la misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, consigno ejemplar del diario El Regional, en el cual aparece publicado el edicto ordenado. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno el desglose del diario y agregó a las actas la página del diario en la cual aparece publicado el edicto al cual se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de octubre de 2017, la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copias fotostáticas de la solicitud a los fines de librar notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2017, la Jueza Suplente MARIANELA FERRER, se avoca al conocimiento de la causa, y mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Marianela Ferrer. En la misma fecha, el Alguacil Natural del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, fueron agregadas a las actas resultas de notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, solciito se fijara oportunidad para promover testigos.-

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se dio por recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el Tribunal declaro desierto los actos de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, a saber, los ciudadanos: MORAIMA DE JESUS PLAZA ARGUELLO y JOSE REMIGIO GIL MACHADO, siendo las 10:45 a.m. y 11:30a.m., respectivamente.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el avocamiento de la Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa e invocando el principio de celeridad procesal, solicito se resolviera la presente causa.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2018, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente que suscribe, acordando dejar transcurrir tres (3) días de despacho exclusive a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770° Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Artículo 771° Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772° Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773° En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774° Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

Dicho conjunto de normas regulan el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un procedimiento sumarísimo para el caso de que la rectificación o el cambio solicitado sea producto de un error material simple, fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en tales casos rige la rectificación administrativa consagrada en dicha ley especial. Por lo que por aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 148, eiusdem, cuando se trate de un error de fondo, la misma ley especial en su artículo 149, ordena que la tramitación del mismo se efectúe ante la jurisdicción civil.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentran establecidos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo el deber del juez competente, de examinar cuidadosamente que se cumplan los extremos requeridos en el Código Civil, y en el Capitulo X del Código Adjetivo Civil, que regula el procedimiento judicial.

Tales requisitos de admisibilidad están referidos, tanto a los extremos de forma que deben cumplirse al momento de efectuar la correspondiente solicitud, como a los instrumentos fundamentales que deben acompañarla, a saber: que la misma sea interpuesta en forma escrita ante el juez competente, la indicación de la partida cuya rectificación o cambio se solicita, el fundamento de la rectificación o el cambio del elemento que se pretende modificar, copia certificada de la partida objeto de rectificación o cambio, así como la indicación de la persona o personas contra quienes ésta pueda obrar o que tengan interés en ello. Por lo anterior forzoso resulta concluir, que si la parte solicitante no cumple con los requisitos de admisibilidad, la misma deberá ser declarada inadmisible, resultando aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras la ciudadana YSBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre quien en vida, según manifiesta, respondiera al nombre de MIREYA JOSEFINA SUAREZ ARGUELLO y que por error fue identificada como MIREYA JOSEFINA PLAZA, d ela misma manera manifiesta que se anexo otra persona como hijo de su madre; dicha acta de defunción fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó inserta en los libros de registro civil de defunciones, correspondiente al año dos mil diez (2010), bajo el N° 214.

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:
“(…) Rectificación en sede administrativa: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Mientras que el artículo 149 eiusdem reza:
“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Se evidencia entonces en actas, que la ciudadana ISBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ,
al pretender la rectificación del acta de defunción de su progenitora, en los registros del estado civil, al momento de presentar su solicitud escrita, si bien expresó cuál es la partida cuya rectificación pretende, no indicó en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, así como el domicilio o residencia de la persona o personas contra la cual pudiera obrar la solicitud, siendo esto un requisito indispensable establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de este tipo de pretensiones.

Por todo lo anterior y de la simple lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana ISEBLIA VERONICA HERRERA SUAREZ, se evidencia que ésta no cumplió con las formalidades de ley para interponer dicha rectificación por lo que resulta forzoso, para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva del fallo, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por la ciudadana ISBELIA VERONICA HERRERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.954.689 domiciliado en el Municipio Cagua del Estado Aragua.

SEGUDNO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 13 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,