REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CABIMAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 6545.-14
Sentencia N° 16
DEMANDANTES: JORGE RAMÓN TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMÓN TIMAURY CLARA y MIRLA NELLY TIMAURY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.147 y V-7.870.120, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.

DEMANDADA: LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.046, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y herederos desconocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, quienes eran portadores de las cédulas de identidad números V-149.378 y V-149.686, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LIGIA JOSEFINA TIMAURE: ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, MERLIN VILLALOBOS, JAZMIN VILORIA y NILDA ROBERIZ DE PEREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.728, 34.222, 46.469 y 28.992, respectivamente.

MOTIVO: LESIÓN DE LA LEGÍTIMA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente proceso por demanda de LESIÓN DE LA LEGÍTIMA, interpuesta por el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE RAMÓN TIMAURE CASTILLO también conocido como JORGE RAMÓN TIMAURY CLARA, titular de la cédula de identidad número V-4.019.147 y MIRLA NELLY TIMAURY CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.870.120, en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, y los herederos desconocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, la cual fue admitida por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro del lapso respectivo de contestación a la demanda; de la misma manera se ordeno el emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edicto, los cuales debían ser publicados en los Diarios La Verdad y El Regional.-

Consignadas como fueron las copias respectivas por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, se libraron recaudos a la parte demandada en fecha trece (13) de agosto de 2014.-

Cursan en actas exposiciones realizadas por el Alguacil del Tribunal mediante las cuales indica la imposibilidad de practicar la citación en forma personal de la parte demandada LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, consignando los recaudos que le fueron entregados para tal fin.-

Mediante diligencia cursante en actas al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada, pedimento éste que fue acordado según auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, librándose los carteles respectivos.-

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, dejó constancia en actas de haber retirado los carteles librados a la demandada a los fines de proceder a su publicación.-

Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserta diligencia presentada por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios La Verdad y El Regional, donde aparecen publicados el Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se libraron nuevos carteles de citación a la ciudadana LIGIA TIMAURY, por no haber podido ser publicados en la oportunidad respectiva, los cuales fueron retirados en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015.-

Constan en actas que mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2015, fueron consignados los ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO.-

Mediante exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se dejó constancia de la fijación en la morada de la demandada del cartel de citación, dando de esta manera cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA, solicitó se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada en razón de no haber comparecido a dar contestación a la demanda, pedimento que fue acordado, librándose la respectiva boleta a la Abogada NILDA ROBERTIZ la cual fue designada para tal fin.

Consta en actas haber sido notificada la Abogada Nilda Robertiz, quien en su oportunidad aceptó el cargo de Defensora Ad Litem recaído en su persona, prestando el juramento de ley.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, se libraron los respectivos recaudos de citación a la Defensora Ad litem de la parte demandada, tal como fuera solicitado por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, la ciudadana MIRLA TIMAURY, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, certificando la Secretaria Natural del despacho el acto que fue pasado en su presencia.

Corre inserto en actas recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem designada, abogada NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ.

En la oportunidad legal correspondiente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co demandantes, solicitó se designara Defensor Ad Litem a los Herederos Desconocidos de los progenitores de las partes.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2016, el Tribunal con el fin de evitar reposiciones inútiles en la etapa final del proceso, repuso la causa al estado de designar Defensor Ad litem a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, y en consecuencia se dejaron sin efecto las actuaciones cursantes de los folios ciento siete (107) al ciento doce (112), respectivamente; de la misma manera se designó como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, quien se dio por citado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha once (11) de febrero de 2016, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de quienes en vida respondieran a los nombres de JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY.

Cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente, diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2016, mediante la cual la ciudadana LIGIA TIMAUYRY CASTILLO, parte demandada en el presente procedimiento, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, MERLIN VILLALOBOS, JAZMIN VILORIA y NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, fueron agregadas a las actas recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos, abogado en ejercicio NELSON CARDOZO.

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, renunció al cargo de Defensor Ad Litem en razón de tener el mismo domicilio procesal que el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, apoderado judicial de los co demandantes en la presente causa, razón por la cual solicitó se designe nuevo Defensor Ad Litem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, designando al abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, a quien se ordenó notificar a fin de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Cursa en actas boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, quien en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento.

Librados como fueron los recaudos de citación correspondientes en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se agregó recibo debidamente firmado por el Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos, abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE.

Cursan en actas, escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos de los progenitores de las partes, abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016; y por abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016.

De igual manera en el término de ley correspondiente la parte demandada y demandante presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la oportunidad respectiva.

Finalmente, transcurrido como fue el lapso de evacuación de pruebas, los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES y DARÍO GÓMEZ GARRIDO con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de informes, los cuales fueron agregados a las actas.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, por lo que el Tribunal dijo VISTOS y entró en término de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2018, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, acordando dejar trascurrir tres (3) días de despacho exclusive, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a considerar el merito de la presente causa, se hace ineludible para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, abordar lo referido a la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes. Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), en relación con la legitimación, sostiene:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial; en ese sentido, constituye una falta de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis, o porque se convoque a más personas de aquellas que deben ser requeridas, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en lo referente a la legitimación de las partes en el proceso estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
En relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, mediante sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…omissis…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. (Subrayado de la sentencia).
Ratificados dichos criterios jurisprudenciales en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Exp. No. 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se dejó expresado:
“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que la legitimación comporta una identidad lógica entre quien le asiste el derecho a requerir la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia; por lo que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, y no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.

Por lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción, entendiendo éstos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; y que comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Dentro de este contexto, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del procedimiento, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. No obstante lo anterior, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez como director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, a los fines de analizar la legitimación de la partes en el presente procedimiento, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial atinente a la declaración de únicos y universales herederos, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas,…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Conforme a la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita, la declaración de únicos y universales herederos demuestra la existencia de condición de heredero a determinadas personas; en el presente caso, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, la inexistencia en actas de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY.

Ahora bien, por otra parte este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera necesario destacar que la parte actora en el líbelo de la demanda argumenta:
“Según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 16 de Noviembre de 2.006, anotada bajo el N° 58, Tomo 71 de los Libros respectivos llevados por la referida Notaría Pública y posteriormente registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Santa Ritas, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo 19, Cuarto Trimestre del referido año 2006…los difuntos progenitores de mis representados JUSTO ANTONIO TIMAURY, titular de la cédula de identidad N° V-149.378 quien falleció ab intestato en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2007, tal como se evidencia del acta de defunción que consigno eb folio útil marcado “C”, y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, quien falleció ab intestato en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 29 de Diciembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción que consigno en un folio útil marcada “D” quienes vendieron a la hermana de mis representados LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO,…una casa de habitación unifamiliar… edificada sobre un terreno propio, ubicada en el Campo Concordia, Avenida progreso N° 1604-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
El precio de la venta fue por la cantidad para el entonces de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs), que según el documento declaró el comprador haber recibido de manos de la compradora en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción. También se expresa en el referido documento de compraventa, que la ciudadana madre de mis representados FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, portadora de la cédula de identidad N° V-149.686, autorizó con el carácter de cónyuge del referido padre de mis representados la aludida compraventa.
Asimismo, se refiere en el ya citado documento de compraventa que el difunto padre de mis representados JUSTO ANTONIO TIMAURY, declara que por no poder firmar, lo hace a su ruego el ciudadano LUCIDIO ANTONIO ALCANTARA, portador de la cédula de identidad N° V-5.178.772, quien para entonces era el cuñado de mis representados.
Es evidente que según el precio de la compra venta reflejado en el aludido documento de compraventa, por la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para el entonces, que se trató de una venta simulada, por ser éste un precio que no coincide en lo más mínimo con el precio real del inmueble para el momento de la negociación siendo una cantidad irrisoria que no corresponde con el precio real del inmueble para el momento de la negociación, y seguro están mis representados que se trato de una donación, lesionando los derechos (la legítima) de mis representados y de sus hermanos NANCY YULI. JUSTO SEGUNDO, ANA MAGALY, RICHARD JOSE y los coherederos en representación del pre muerto EDGAR ENRIQUE, EDGAR JOSE TIMAURY y JOSE LUIS TIMAURY, quien también era hermano de mis representados todos coherederos…ya que el mencionado bien inmueble constituía la masa hereditaria del de cujus, pero mediante un acto de liberalidad realizado antes de su muerte, fueron sacados del acervo hereditario, lesionando su legítima insistiendo que en el fondo constituye una verdadera donación…
Al fallecer los progenitores de mis representados tal como se demuestra en las actas de defunción ya referidas y consignadas con este escrito, pasan a ser mis representados coherederos de los mismos, junto con sus otros hermanos, y legitimados para esta acción que se propone en este escrito…
Ciudadano Juez, trátese de que la institución de la legítima es de estricto orden público por lo que no puede ser convenida bajo ninguna forma de negocio jurídico, porque en ella esta interesado el orden público y el estado de derecho, y en consecuencia, sus padres en vida dispusieron de esa legítima a favor de su hermana, por lo que igualmente reclaman los derechos que le corresponden en la masa hereditaria por concepto de legítima, que en todo caso el precio de la venta realizada no constituye el precio justo.
Al momento de la presunta compra venta mencionada anteriormente, concursaban con la legítima al igual que mis representados sus hermanos NANCY YULY, JUSTO SEGUNDO, ANA MAGALY, RICHARD JOSE, EDGAR JOSE TIMAURY y JOSE LUIS TIMAURY y mis representados JORGE TIMAURY y MIRLA TIMAURY; y por supuesto la demandada LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO es decir la cuota parte para cada uno de la legítima correspondería a una octava parte del conjunto de la misma, ya que en total son siete hermanos, y dos herederos en representación del pre muerto EDGAR ENRIQUE TIMAURY…
Por las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 883,884 y 885 del Código Civil de Venezuela, vengo en este acto en nombre de mis representados y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA…y asistiendo a la ciudadana MIRLA NELLY TIMAURE CASTILLO a demandar como en efecto demando por lesión de su legítima a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO…y a los herederos desconocidos de los difuntos padres de mis representados por LESION DE LA LEGITIMA, y en consecuencia sea anulado el documento de compra venta…”.

Del contenido del líbelo de la demanda parcialmente trascrito se evidencia que la parte actora sólo demando a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, y a los herederos desconocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, por lesión a la legítima, y en consecuencia solicita sea anulado el documento de compra venta fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, anotada bajo el N° 58, Tomo 71 de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Ritas, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo 19, Cuarto Trimestre del referido año 2006.

Dentro de este contexto, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que no fue considerado el emplazamiento de los herederos conocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, es decir, no fueron demandados los ciudadanos NANCY YULY, JUSTO SEGUNDO, ANA MAGALY, RICHARD JOSE, y los coherederos en representación del pre muerto EDGAR ENRIQUE TIMAURY, mencionados en las actas de defunción respectivas, las cuales corren insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), ambos inclusive del presente expediente.

De la misma manera, observa esta Juzgadora que no fue consignada la declaración de únicos y universales herederos de los causantes JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, que demuestren la existencia de condición de herederos de los demandantes. Pues, mal puede atribuirse la condición de herederos que se abrogan los accionantes, con las actas de nacimientos y de defunción cursantes en autos.

Por lo anterior, gresulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra demostrada la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia (entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial y a quien se demanda), aspecto indispensable para la exacta estructuración de la litis. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expresados en la presente motiva, quien decide en la dispositiva que corresponda ha de declarar INADMISIBLE, la demanda instaurada, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo como pasivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por LESION DE LA LEGITIMA, interpusieran los ciudadanos JORGE RAMON TIMAURE CASTILLO, también conocido como JORGE RAMON TIMAURY CLARA y MIRLA NELLY TIMAURY CASTILLO, en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, y los herederos desconocidos de los ciudadanos JUSTO ANTONIO TIMAURY y FRANCISCA BELEN CLARA DE TIMAURY, antes identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 16 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,