Exp. Nº 6898-17
Sentencia Interlocutoria Nº 13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ALIZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.839, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

I
SÍNTESIS

El ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2017, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos señalo:
“…Ciudadano Juez, consta en el Acta de Nacimiento certificada y debidamente inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, signada con el número: 660, folio 269, del año 1996, libro número: 2, la cual consigno en esta oportunidad constante de un (01) folio útil marcada con la letra “A” en dicha acta de nacimiento, se puede verificar claramente mi nombre: ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, el cual es correcto, más sin embargo en la identificación de mis progenitores los cuales son ELVIS EUBERTO NAVA URDANETA, Y MARITZA DEL CARMEN MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-7.835.317 el primero la cual anexo en esta oportunidad copia simple constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”, y de la segunda no existe cédula de identidad conocida por mi persona, ni por ninguna otra.
Es el caso en cuestión que en la precitada acta de nacimiento, en la identificación de mi progenitora al parecer se cometió un error, del funcionario a quien correspondió levantar el acta o partida de nacimiento en cuestión, ya que el número de cédula de identidad de la misma (de mi progenitora) que aparece en mi acta de nacimiento, al verificarla en los entes respetivos no corresponde con el nombre de mi progenitora, sino de una tercera persona la cual lleva por nombre: MAYRA MARTINA CALLEJA ORTIZ, y consigno en este acto copia simple de la consulta emitida por el sistema Consejo Nacional Electoral (CNE), constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, y cuyo documento de identificación de mi progenitora reitero desconozco por completo…
En consecuencia, por todas y cada una de loas razones y circunstancias expuestas, ocurro ante la autoridad judicial competente del despacho a su digno cargo, para solicitar formalmente como en efecto lo hago, se rectifique e inserte en la corrección del acta de nacimiento antes referida y se sirva de emitir los oficios para los entes respectivos de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente y demás leyes que regulan la materia.
Solicito al tribunal admita el presente escrito de Rectificación de Acta o Partida de Nacimiento conformidad con los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil; y al mismo tiempo sea abreviado el término probatorio hasta reducirlo a ocho días, con base a la ley de la materia, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse que recaiga sobre dicha solicitud…”.

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2017, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente rectificación de acta de nacimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que creyera conveniente en torno a dicha solicitud, emplazándose a cualquier persona que pudiera verse afectada con ocasión de dicha rectificación, a fin de comparecer el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la publicación y consignación del edicto respectivo. En la misma fecha se libró el edicto ordenado.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ALYS PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.839. En la misma fecha, la apoderada judicial constituida mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, la abogada en ejercicio ALYS PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplar del diario El Regional del Zulia, en el cual aparece publicado el edicto ordenado. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno el desglose del diario y agregó a las actas la página del diario en la cual aparece publicado el edicto al cual se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio ALYS PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copias fotostáticas de la solicitud a los fines de librar notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Marianela Ferrer. En la misma fecha, el Alguacil Natural del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se dio por recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ALYS PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2017, se admitió por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha diez (10) de noviembre de 2017, el Tribunal declaro desierto los actos de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, a saber, los ciudadanos: NANCY JOSEFINA GONZALEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-5.176.973, MARIA PINTO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad número V- 15.443.205, ZORAIDA COROMOTO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.329.481 y ELVIS EUBERTO NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-7.835.317, siendo las 9:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m. y 11:45 a.m., respectivamente.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio ALYS PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nueva oportunidad a los fines evacuar las testimoniales desiertas.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2017, el tribunal niega dicho pedimento por encontrarse completamente vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2018, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente que suscribe, acordando dejar transcurrir tres (3) días de despacho exclusive a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 768° La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769° Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770° Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Artículo 771° Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772° Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773° En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774° Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

Dicho conjunto de normas regulan el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un procedimiento sumarísimo para el caso de que la rectificación o el cambio solicitado sea producto de un error material simple, fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en tales casos rige la rectificación administrativa consagrada en dicha ley especial. Por lo que por aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 148, eiusdem, cuando se trate de un error de fondo, la misma ley especial en su artículo 149, ordena que la tramitación del mismo se efectúe ante la jurisdicción civil.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentran establecidos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo el deber del juez competente, de examinar cuidadosamente que se cumplan los extremos requeridos en el Código Civil, y en el Capitulo X del Código Adjetivo Civil, que regula el procedimiento judicial.

Tales requisitos de admisibilidad están referidos, tanto a los extremos de forma que deben cumplirse al momento de efectuar la correspondiente solicitud, como a los instrumentos fundamentales que deben acompañarla, a saber: que la misma sea interpuesta en forma escrita ante el juez competente, la indicación de la partida cuya rectificación o cambio se solicita, el fundamento de la rectificación o el cambio del elemento que se pretende modificar, copia certificada de la partida objeto de rectificación o cambio, así como la indicación de la persona o personas contra quienes ésta pueda obrar o que tengan interés en ello. Por lo anterior forzoso resulta concluir, que si la parte solicitante no cumple con los requisitos de admisibilidad, la misma deberá ser declarada inadmisible, resultando aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, solicitó la rectificación su acta de nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó inserta en los libros de registro civil de nacimientos, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 660, alegando que en la precitada acta de nacimiento, en la identificación de su progenitora al parecer se cometió un error, del funcionario a quien correspondió levantarla, pues el número de cédula de identidad con el cual se identifica a su progenitora, al verificarla ante los entes respetivos, se corresponde al de una tercera persona llamada MAYRA MARTINA CALLEJA ORTIZ, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y en la copia de la consulta realizada ante el sistema del Consejo Nacional Electoral.

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:
“(…) Rectificación en sede administrativa: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Mientras que el artículo 149 eiusdem reza:
“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Se evidencia entonces en actas, que el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO,
al pretender la rectificación de su partida de nacimiento en los registros del estado civil, al momento de presentar su solicitud escrita, si bien expresó en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, no indicó en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, así como el domicilio o residencia de la persona o personas contra la cual pudiera obrar la solicitud, siendo esto un requisito indispensable establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de este tipo de pretensiones.

Por todo lo anterior y de la simple lectura efectuada al escrito presentado por el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, se evidencia que éste no cumplió con las formalidades de ley para interponer dicha rectificación por lo que resulta forzoso, para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva del fallo, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUDNO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 13 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,