Nº Exp. 6.957-17
Sentencia Definitiva Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAGDIEL ELY JIMENEZ FLORES y BERTA RAMONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.722 y V-7.838.154, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.536.
Admitida como fue la misma en fecha veinte (20) de Diciembre de 2017, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio quince (15) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 25 de Junio de 1983, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 500, acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barlovento, Calle Arismendi, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de febrero de 2009, transcurriendo mas de cinco (5) años, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: MAGDY RAQUEL, MEIBELL VICTORIA, EFRAIN ANDRÉS y MEIBELYS MARGARITA JIOMENEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.626.279, V-17.007.244, V-19.626.277 y V-18.218.879 respectivamente, y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos MAGDIEL ELY JIMENEZ FLORES y BERTA RAMONA MENDEZ. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MAGDIEL ELY JIMENEZ FLORES y BERTA RAMONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.722 y V-7.838.154, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 25 de Junio de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: MAGDY RAQUEL, MEIBELL VICTORIA, EFRAIN ANDRÉS y MEIBELYS MARGARITA JIOMENEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.626.279, V-17.007.244, V-19.626.277 y V-18.218.879 respectivamente, y no haber adquirido bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RÍOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.
Ninoska*
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