Exp. 6939-17
Sentencia Definitiva Nº 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha diez (10) de octubre de 2017, se le dio entrada y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PAULINO DE LA CRUZ SEGOVIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.509.156, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogada en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEÚS, inscrito en el INPREABOGADo bajo el N° 84.077, contra la ciudadana ELADIA DEL CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.206.755, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, instando a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano YORWIN ORLANDO SEGOVIA BRAVO, y para ello se le concedió el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, el ciudadano PAULINO SEGOVIA, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.077, consignó mediante diligencia Acta de Nacimiento del ciudadano YORWIN ORLANDO SEGOVIA BRAVO.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio, se acordó citar a la ciudadana ELADIA BRAVO, antes identificada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se libraron los recaudos a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Elaida Bravo.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de enero de 2018, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexta del Ministerio Público, presento diligencia dejando expresa constancia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que constituyen el asunto que los ocupa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, la Jueza Suplente de este Tribunal, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra, dejando transcurrir tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, y pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alega el solicitante, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 1994, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELADIA DEL CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.206.755, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy en día Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 10, que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, calle Amparo Nº 19, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de enero de 2004, situación que persiste hasta la fecha permaneciendo separados por mas de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicita se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, Que durante su relación conyugal procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombres: JOHANDRY ANTONIO, DENYSE MARÍA, XUYEINIS ELOISA y YORWIN ORLANDO SEGOVIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 19.043.039, 24.266.463, 20.457.152 y 24.894.500, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PAULINO DE LA CRUZ SEGOVIA SERRANO y ELADIA DEL CARMEN BRAVO. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por el ciudadano PAULINO DE LA CRUZ SEGOVIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.509.156, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana ELADIA DEL CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.206.755, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia; y en consecuencia, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de febrero de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, hoy en día Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 10; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombres: JOHANDRY ANTONIO, DENYSE MARÍA, XUYEINIS ELOISA y YORWIN ORLANDO SEGOVIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 19.043.039, 24.266.463, 20.457.152 y 24.894.500, respectivamente, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.
LA SE CRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
MR/yccv.-