Exp. Nº Exp-6901
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de junio de 2017, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ y JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.561.162 y V-12.714.870, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.843, presuntamente proponen de manera conjunta y voluntaria la solicitud de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia número 693-15, de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, ubicado en el Edificio Buena Vista, distribuyó la presente causa signada con el número de distribución BV-MC-3638-2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida en Secretaria a los fines de darle cuenta al Juez, constante de un (01) folio útil, más anexos constantes de diez (10) folios útiles, y suscrita en dicha oportunidad únicamente por la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2017, se le dio entrada, a la presente solicitud, ordenándose formar cuaderno y numerarse.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, comparece la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON, y manifiesta que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda, y en tal sentido presenta solicitud de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, no asistió a los días emplazados por este tribunal. En la misma fecha, se dio por recibido el anterior escrito y se agregó al expediente.-
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se admitió la reforma de marras, acordándose citar al ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, a los fines de su comparecencia personal ante este Juzgado, al tercer día siguiente a la constancia en actas de la citación, para que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, para que haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio 185 y la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes, ordenándose librar boletas de citación y notificación.-
En fecha treinta (30) de junio de 2017, comparece la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON, y consigna copias del expediente.-
Mediante nota de secretaria de fecha cuatro (04) de julio de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, y boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha once (11) de julio de 2017, el Alguacil Natural del Despacho informa al tribunal que habiéndose trasladado en la misma fecha, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, al momento de participarle el motivo de su visita y entregarle la boleta de citación acompañada de los recaudos, los cuales recibió en sus manos, se negó a firmar, manifestándole dicho funcionario que quedaba citado de conformidad con la ley.-
En fecha trece (13) de julio de 2017, comparece la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON, quien mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró la boleta ordenada.-
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la Secretaria del Despacho informa al tribunal que habiéndose trasladado en la misma fecha, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, fue atendida por una ciudadana que se identificó con cédula de identidad número V-22.134.650, de nombre Diseily Coronado, quien manifestó ser hija del solicitado, informando que dicho ciudadano no se encontraba en la residencia, por lo que procedió a hacerle entrega a la ciudadana mencionada de la boleta de notificación, la cual recibió.-
En fecha tres (03) de agosto de 2017, el Alguacil Natural del Despacho informa al tribunal que notificó a la ciudadana DAYMANG GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2017, la ciudadana DAYMANG GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:
“De la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyeron el asunto que nos ocupa, esta Representación Fiscal observa que el escrito de Demanda presentado por la ciudadana Ysoris del Valle Lizardo Quiroz titular de la cédula de identidad número 13.561.162 se encuentra fundamentado en la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) la cual a su vez es contradictoria a esta demanda, ya que dicha sentencia solo puede ser argumentada cuando ambos cónyuges solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, razón por la cual Ciudadano Juez, esta representación Fiscal le solicita a Usted desestime dicha pretensión y consecuencialmente que archive el expediente.”
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2018, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente que suscribe, en virtud de haber sido designada por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 2018, según oficio número 013-2018, acorando dejar transcurrir tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, realizando las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones contentiva en su origen de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, aparecen identificados los ciudadanos YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ y JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON; no obstante, se observa que dicha solicitud no se encuentra suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, por lo que resulta necesario establecer lo siguiente:
El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Vista la norma trascrita, se concluye que nuestro procedimiento civil es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad en la actuación procesal, por lo cual la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica:
“(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general…”.
Siendo así, la norma adjetiva procesal estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son: la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, en el cual se anota el día, mes y año de la presentación.
Asimismo, el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”.
Por las consideraciones que anteceden, forzoso resulta concluir que la firma es una formalidad necesaria para considerar como legítima la manifestación de voluntad de las partes, tal y como lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Vistas las disposiciones legales antes citadas y la doctrina explanada en el presente fallo, se concluye que las solicitudes, entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso, deben estar debidamente firmadas por quien las presenta, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones, por lo que al no darse cumplimiento a tal requisito, esta Juzgadora considera necesario declarar en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la solicitud de divorcio la cual a pesar de haber sido presentada presuntamente de manera conjunta por los ciudadanos YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ y JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo fue suscrita por ante la Secretaria del Despacho por la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON.-
Todo ello en virtud de que en la presente causa no resulta válida la aplicación de la norma adjetiva procesal prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días pata la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.
Pues en este caso, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aun su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, podría entenderse que la reforma permite una nueva demanda, mediante un nuevo líbelo, como ocurre en el presente caso, en el cual la pretensión contenida en la solicitud de divorcio se interpuso presuntamente de manera conjunta por ambos cónyuges ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue modificado por una de las partes sin haberse admitido la solicitud originalmente presentada.-
En el caso que nos ocupa el escrito presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suponía una actuación conjunta de las partes, quienes debían acudir ante la Secretaria de este Despacho a suscribir su solicitud; sin embargo, como se indicó anteriormente dicha solicitud solo fue suscrita por la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, y por su abogada asistente YASMIN RINCON, sin que exista constancia en actas de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA; resultando inexistente el presunto llamado realizado por el Tribunal al mencionado ciudadano a los fines de suscribir la solicitud de divorcio fundamentada en un mutuo acuerdo, tal como lo indica la ciudadana YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2017, razón por la cual resultaba improcedente la admisión de la solicitud interpuesta, no siendo subsanable dicha omisión, se insiste, con la presentación de un escrito contentivo de reforma, cuando la solicitud originalmente presentada no había sido admitida por cuanto ha lugar en derecho.
De la misma manera, se observa en las actas procesales que la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2017, solicito se desestimara la pretensión y se ordenara el archivo del expediente, no obstante, al haber sido analizada la procedencia de las condiciones de admisibilidad de la solicitud presentada en fecha quince (15) de junio de 2017, huelga cualquier consideración al respecto, por lo que en consecuencia se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YSORIS DEL VALLE LIZARDO QUIROZ y JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN RINCON, por ser contraria al orden público y procesal, al no haber sido suscrita ante la Secretaria de este Juzgado por el ciudadano JOSE GREGORIO CORONADO GARCIA, identificado en la referida solicitud.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,
ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 11 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA
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