REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 6.929-17.-
Sentencia Definitiva Nº04.-
DEMANDANTE: KARENS RAQUEL ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.152.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE OMAÑA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.090.325, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO SANDREA ROO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.747.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES.
Admitida como fue la misma el día veintiséis (26) de septiembre de 2017, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2017, se agregó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36º del Ministerio Público.
Mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2017 el ciudadano Juez Jairo Gallardo Colina reasumió su cargo de Juez de este Tribunal y se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En diligencia presentada por los solicitantes cursantes a los folios 12 y 13 con la debida asistencia de Abogado, pidieron a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la causa y en fecha 28 de enero de 2018 la ciudadana Jueza JENETT RIERA MANZANAREZ se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 134 que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera F, entre calles 31 y 32, Sector Bello Monte, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de julio de 2010, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de separación. De igual manera indicaron que no fomentaron bienes. De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos KARENS RAQUEL ROJAS MORA y JESÚS ENRIQUE OMAÑA AVILA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos KARENS RAQUEL ROJAS MORA y JESÚS ENRIQUE OMAÑA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.152.019 y V-14.090.325, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia;
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintisiete (27) de noviembre de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 134, consignada en copia certificada; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE, LA SECRETARIA,.
Abog. Elsy G. de Marín.
ABOG. JENETT RIERA MANZANARES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.