Sol. Nº 7983
Sentencia Interlocutoria Nº 09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.906, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL: ROSA MATA FIGUEROA, MARLENI ASTUDILLO, ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, ERWING RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.030, 209.391, 58.016 y 220.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO: EJECUCION DE MEDIDA DE DESALOJO.

I
SÍNTESIS

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante todo de noventa y dos (92) folios útiles, la pretensión de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.906, con domicilio en la Calle San Felipe, Parroquia La Rosa, Sector La Rosa Vieja, casa número 115, Sector El Gasplant, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la cual la parte actora señala lo siguiente:

“…remito a su honorable Despacho COPIA CERTIFICADA del Expediente N° MC-00632/04-13 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-REGION ZULIANA, bajo la Coordinación Estatal de la Dra. MARÍA ALEJANDRA CARRASCO, con la finalidad de que una vez visto el anexo, ese juzgado ejecute la Providencia Administrativa en el Procedimiento previo a la Demanda dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sustanciada en el prenombrado expediente, el cual en su parte de DECISIÓN declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESALOJO incoada por mi (parte accionante) Ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, ya identificada en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612 respectivamente e identificadas plenamente en autos. El presente Acto Administrativo fue notificado a los interesados, y actuando de la mejor manera que procede en derecho, con todo respeto y acatamiento solicito a Usted sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y sea llevada a efecto LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE DESALOJO.”

Mediante sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de julio de 2015, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro:

PRIMERO: INADMISBLE la presente pretensión de ejecución de RESOLUCIÓIN ADMINSITRATIVA intentada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.906, con domicilio en la Calle San Felipe, Parroquia La Rosa, Sector La Rosa Vieja, casa número 115, Sector El Gasplant, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.979 y V-5.180.612, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

Notificadas de la sentencia de marras las partes involucradas en el presente procedimiento, la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de 2015 interpone recurso de apelación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se escucha la misma en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior se ordenó la notificación de las partes, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que una vez vencidos éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, se lleve a efecto la audiencia oral de apelación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto la audiencia oral de apelación, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2015.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó el extenso del fallo declarando:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada ROSA FIGUEROA MATA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, identificadas en actas, contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2015; y por vía de consecuencia;
• ORDENA, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a quien corresponda, admita la presente causa.


Recibidas las actuaciones por este Despacho, mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda emplazándose a las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, para el quinto día hábil siguiente a que constara en actas su citación a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no lograrse un acuerdo las demandadas deberán dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al acto de mediación, dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha diez (10) de marzo de 2016.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el Despacho escucha la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenado remitir al Juzgado de Alzada las actuaciones que sean indicadas por la parte apelante y las que considere el Tribunal.

En fecha veinte (20) de abril de 2016, fueron remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a las cuales el Juzgado de Alzada dio entrada en fecha tres (03) de mayo de 2016, ordenando a su vez tramitar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha siete (07) de junio de 2016, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro:

Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, es oportuno en primer término, transcribir parte de lo decidido por el este órgano jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2016, a saber:
“…Al respecto, el Tribunal de la causa no admitió lo solicitado bajo el supuesto que el pedimento lo hace la propia parte interesada y no la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es decir, “…la solicitud de desalojo la realiza una persona natural y no el Órgano Administrativo…”, y que por dicha razón la referida solicitud era contraria la ley y debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el fallo recurrido obvió lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prevé: ”…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones …”; el cual faculta a la parte interesada, en este caso a quien resultó favorecida del procedimiento administrativo que resolvió el desalojo, a ocurrir al área de competencia civil a solicitar, en el caso de subiudice, el desalojo, se insiste, ordenado por el SUNAVI.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos explanados en la presente motiva, se declarará en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2015. Por tal, razón se ordenará al citado Juzgado, o a quien corresponda, la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual consta entre los folios 71 y ss., de estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE. …”
Ahora bien, y en segundo lugar, en absoluto acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal, el Juez del auto recurrido debe cumplir con lo establecido en los artículo 11° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cuales prevén:
“Arttículo 11: Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Como se observa de los elementos reguladores antes transcritos, el ordenamiento jurídico traza un procedimiento específico al juez en los casos como el sub iudice, el cual debe ineludiblemente cumplir dado el carácter exorbitante de orden público de las normas precedentemente transcritas. Por ende, al pretender la solicitante la ejecución inmediata de lo decidido en sede administrativa, obviando para ello el trámite reglado a tales efectos, implica una subversión del orden legal preestablecido. En consecuencia, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho ROSA FIGUEROA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Remitidas las resultas de la apelación interpuesta, las mismas fueron agregadas a las actas en fecha dieciocho (18) de julio de 2016.

En fecha tres (03) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran citaciones de las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA; posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, consigno las copias de líbelo de demanda y del auto de admisión, por lo que en fecha diez (10) de agosto de 2016, fueron librados los recaudos de citación de las co demandadas de autos.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haber citada a la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO, dejando constancia la Secretaria de haber sido recibida la boleta y agregado al expediente.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, sin haberla localizado, por lo que dejó en su poder los recaudos.

En fecha tres (03) de febrero de 2017, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, sin haberla localizado, por lo que consigno los recaudos, en virtud de haber sido imposible de practicar dicha citación.

En fecha siete (07) de febrero de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara citación cartelaria de la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, se ordenó la citación cartelaria de la co demandada ELIZABETH RAMONA COLINA. En la misma fecha se libraron los carteles de citación ordenados.

En fecha siete (07) de marzo de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los diarios en los cuales fueron publicados los carteles ordenados , en la misma fecha fueron desglosadas y agregadas a las actas las páginas en las cuales aparecen publicados los carteles en referencia.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, la Secretaria del Despacho deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar en la morada de la co demandada cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se designara defensor judicial a las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA.

Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2017, se designó defensora ad litem de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.

En fecha seis (06) de julio de 2017, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haber practicado la notificación de la abogada NILDA ROBERTIZ, dejando constancia la Secretaria de haber sido recibida la boleta y agregado al expediente. En la misma fecha, la notificada presento sus excusas a los fines de desempeñar el cargo recaído en su persona, por motivos de salud.

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Jairo Gallardo Colina, en virtud de haber reasumido la rectoría de este Tribunal, acordando nombrar defensora judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, a la abogada HAIDEE NERY, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Alguacil Natural del Despacho deja constancia de haber practicado la notificación de la abogada HAIDEE NERY, dejando constancia la Secretaria de haber sido recibida la boleta y agregado al expediente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 20147, abogada HAIDEE NERY, mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito en virtud de haber sido nombrada defensora ad litem para representar a las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, se libraran recaudos de citación a la abogada HAYDEE NERY.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la defensora judicial designada, instando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas respectivas.

En fecha primero (01) de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada HAYDEE NERY, en su carácter de defensora judicial de las co demandadas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha ocho (08) de febrero de 2018, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente que suscribe, en virtud de haber sido designada por Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, según oficio N° CJ-16-1483, y convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 2018, según oficio N° 013-2018, y por haber aceptado tal convocatoria a los fines de cubrir la falta temporal del Juez Titular de este Despacho, acordando dejar transcurrir tres (3) días de despacho, exclusive el día de hoy, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recuento histórico de las actuaciones procesales pertinentes de la causa, esta Juzgadora observa lo siguiente: El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En virtud de lo anterior, las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. Dentro del contexto procesal, en cuanto a la nulidad de los actos debe analizarse las normas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente señalan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”.
Finalmente, para que resulte procedente la reposición de la causa de oficio y sin necesidad de instancia alguna de parte, debe materializarse un quebrantamiento del orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En tal sentido, se ha orientado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener el criterio pacífico y reiterado que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.

En el caso de autos se observa que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio ROSA MATA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se designara defensora judicial a las co demandadas MERIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, lo cual fue acordado por este despacho mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2017, obviando que la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO, fue validamente citada en la presente causa, tal como consta en al exposición realizada por el Alguacil Natural del Despacho en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, la cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente; por lo que designarle un Defensor Judicial no se encuentra dentro de los supuestos normativos contemplados en el artículo 223 de la ley adjetiva civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, debe observar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la ciudadana MARIA EUGENIA BRICEÑO, co demandada en la presente causa, fue validamente citada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, y agregada a las actas las resultas de dicha citación en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, por lo que de un simple computo puede concluirse que ha trascurrido el lapso al cual se contrae el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma ha dejado de estar a derecho en la presenta causa.

Finalmente, se observa que mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la Defensora Judicial designada HAYDEE NERI, habiendo sido previamente notificada tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural del Despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, compareció y manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo, no obstante, se observa de actas que no prestó el juramento de ley ante el Órgano Subjetivo Jurisdiccional que presidía el despacho en dicha oportunidad, tal como fuera indicado en el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017.

En consecuencia, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas invocadas, se considera procedente reponer la presente causa al estado de designar defensora judicial a la ciudadana ELIZABETH RAMONA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.612, y en consecuencia se declara NULO el auto de fecha tres (03) de julio de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del auto en el cual se avoca la Juez Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se advierte a su vez que en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha trascurrido más de sesenta (60) días de la citación de la co demandada MARIA EUGENIA BRICEÑO, quedando la misma sin efecto, debe practicarse nuevamente su citación personal, con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa en el presente procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) LA REPOSICION DE LA CAUSA, en la presente EJECUCION DE DESALOJO, incoada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, al estado de designar defensora judicial únicamente a la última de las identificadas, NULO el auto de fecha tres (03) de julio de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del auto en el cual se avoca la Juez Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

2) No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 09 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN