Solicitud Nº 8654
Sentencia Interlocutoria (D.U.U.H) Nº 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Reopción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN JIMÉNEZ Vda. DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad número 7.671.514, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MERYELIS DEL CARMEN CASTRO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.191, en la cual requiere que se le declare conjuntamente con la ciudadana YESENIA DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.014, y del igual domicilio, como HEREDERAS del de cujus WILLIAM ERNESTO MEDINA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.180.500, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día primero (1°) de diciembre de 2017, en jurisdicción de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, quien fuera cónyuge de la postulante y padre de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Original del Acta de Defunción del de cujus WILLIAM ERNESTO MEDINA, signada con el Nº 104, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia Certificada y fotostática del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO MEDINA y NORIS DEL CARMEN JIMÉNEZ; 3) Copia certificada y fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana YESENIA DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ; 3) Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia; y 5) Copia fotostática de las respectivas Cédula de Identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudios se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus WILLIAM ERNESTO MEDINA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.180.500, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; fallecido el día primero (1°) de diciembre de 2017, en jurisdicción de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, a las ciudadanas NORIS DEL CARMEN JIMÉNEZ Vda. DE MEDINA y YESENIA DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.671.514 y 14.847.014, respectivamente, domiciliadas en municipio Cabimas del estado Zulia, en sus condiciones de cónyuge e hija, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por secretaría copia certificada de el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN





MR/yccv.-