REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELÍA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, españoles, mayores de edad, titulares de los números de pasaporte DC51598 y BF101180, respectivamente y domiciliados en la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicado en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO y WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.491 y 229.580, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO y WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRÍGUEZ, defensores judiciales de la parte demandada, ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, en contra de la sentencia dictada el 28.11.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.01.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.01.2018 (f. 254) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 31.01.2018 (f. 255), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 05.01.2018 (f. 256 y 257), tuvo lugar la audiencia fijada por auto de fecha 31.01.2018.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ELÍA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 03.11.2016 (f. 110 y su vto.), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación que tendría lugar, a las 9:00 de la mañana.
Al folio 07.11.2016 consta diligencia suscrita por la abogada ANTONIA BELLO, mediante la cual consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa y los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 09.11.2016 (f. 112) la alguacil del tribunal manifestó recibir los medios para la práctica de la citación y la secretaria del tribunal dejó constancia de que se libró recibo de citación junto a la compulsa y la orden de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 23.11.2016 (f. 113), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibos de citación, compulsas y ordenes de comparecencia sin firmar a nombre de la parte demandada, a quienes no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por medio de diligencia de fecha 24.11.2016 (f. 134), la abogada ANTONIA BELLO, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo que es acordado por el tribunal mediante auto de fecha 28.11.2016 (f. 135).
En fecha 01.12.2016 (f, 137) la abogada ANTONIA BELLO, retira el cartel de citación ordenado por el tribunal.
Por medio de auto de fecha 15.12.2016 (f. 141), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado por la abogada ANTONIA BELLO, mediante diligencia de la misma fecha y que cursa al folio 99.
La secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 09.02.2016 (f. 142), fijó Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.03.2017 (f. 143), la abogada ANTONIA BELLO, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 20.03.2017 (f. 144 y su vto.), mediante el cual designa a los abogados WILLIANA DEL VALLE LÓPEZ e YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, como defensores judiciales de los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, respectivamente, quienes una vez notificados por la alguacil del tribunal en fecha 06.04.2017 (f. 150), por medio de diligencias de fecha 18.04.2017, aceptaron el cargo de Defensores Judiciales y tomaron el juramento de ley.
En fecha 26.04.2017 (f. 155), tuvo lugar la audiencia de mediación en la cual la abogada ANTONIA BELLO y los abogados AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, en su condición de Defensores Judiciales designados de la parte demandada, acordaron dar continuidad al proceso, en virtud de la imposibilidad de estos últimos de localizar a los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ.
En fecha 15.05.2017 (f. 156), el Defensor Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ, parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó agregado desde el folio 157 al 158.
Consta al folio 161 del expediente que en fecha 15.05.2017 (f. 161), la Defensora Judicial del ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ, parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó agregado desde el folio 162 y 163.
Por auto de fecha 18.05.2017 (f. 165), el tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha 25.05.2017 (f. 166), la abogada ANTONIA BELLO consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y anexos, los cuales quedaron agregados a los folios 167 al 207.
Mediante diligencia de fecha 31.05.2017 (f. 209) la abogada WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ parte codemandada, consignó escrito de pruebas y anexo, el cual quedó agregado a los autos a los folios 210 al 212.
En fecha 31.05.2017 (f. 214) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ parte codemandada, consignó escrito de pruebas y anexo, el cual quedó agregado a los autos a los folios 215 al 217.
Por auto del tribunal de fecha 08.06.2017, (f. 219), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ANTONIA BELLO y por los defensores judiciales, en tal sentido se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen al tribunal acerca de los movimientos migratorios de los ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ.
Por auto de fecha 28.07.2017 (f. 226), se agregaron a los autos los oficios Nros. 205129-17 y 205128-17, emanados de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante los cuales informan al tribunal acerca de los movimientos migratorios de los ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ.
En fecha 01.08.2017 (f. 228), el tribunal de la causa, fijó la audiencia de juicio en el lapso indicado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Consta al folio 229 al 231 de este expediente, acta levantada en fecha 08.08.2017 con motivo de la celebración de la audiencia de juicio contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 232 al 239 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28.11.2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU contra los ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ; CONDENÓ a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto del juicio; CONDENÓ en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ORDENÓ la notificación de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 04.12.2017 (f. 244), la alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANTONIA BELLO CASTIILO.
Por medio de diligencia de fecha 19.12.2017 (f. 246), la alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, defensor judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLA, parte codemandada.
Por medio de diligencia de fecha 19.12.2017 (f. 248), la alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada WILLIANA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, defensora judicial del ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ, parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 20.12.2017 (f. 250) el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, defensor judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLA, parte codemandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 28.11.2017.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2018 (f. 251) la abogada WILLIANA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, defensora judicial del ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ, parte codemandada, APELÓ de la decisión dictada en fecha 28.11.2017.
Por auto de fecha 12.01.2018 (f. 252), fue oído el recurso de apelación intentado por los defensores judiciales de los codemandados ambos efectos por el tribunal de la causa y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.12.2017, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda de desalojo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Pues bien, de las pruebas traídas a los autos destaca el movimiento migratorio de los demandados, pues de él se verifican distintas entradas a la República Bolivariana de Venezuela y una solo salida; ambas en la misma fecha, la cual se realizó el 01/01/2010 con destino a Frankfurt pero evidentemente las entradas comprueban salidas del territorio Venezolano que no registró el movimiento remitido a este Despacho; de ahí que no existe verificación plena que los demandados arrendatarios se encuentren dentro de la República o fuera de ella, cobrando relevancia las argumentaciones de los defensores judiciales de que ambos contratantes abandonaron el inmueble entregándoseles a terceras personas ajenas al contrato, cuya situación jurídica no está establecida en autos y no es necesaria, dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente vencido el contrato de arrendamiento, es decir, el 21-06-2013, los arrendatarios hayan dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato se desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de doce (12) meses contados a partir del 21-06-2012 hasta el 21-06-2013; prorrogables por igual periodo; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios en el inmueble no era contractualmente válida y menos aun, cuando no pagaron la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon mensual de arrendamiento. De ahí, que las afirmaciones de los defensores judiciales de los arrendatarios son trascendentes para que en autos quede acreditado que ciertamente, sus representados abandonaron el inmueble arrendado dejándolo en manos de terceras personas que frente a su propietaria no tienen cualidad de ninguna índole, pues son personas totalmente ajenas a los contratantes. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes así como está comprobada la desposesión del inmueble de su parte, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de los ciudadanos AITOR GARCIA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ, de nacionalidad española, titulares de los pasaportes Nros DC516598 y BF101180, respectivamente.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARIA ISABEL IBAÑEZ, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una vivienda unifamiliar denominada Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de DESALOJO la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABRU, señaló lo siguiente:
- que su poderdante es propietaria del inmueble, por una vivienda principal y tres cabañas que forma parte de la quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicado en la parcela Nº 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll;
- que en fecha 21 de junio de 2012 dio en arrendamiento a los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, …/…, a través de un contrato escrito de arrendamiento, a quien se le alquiló de buena fe y por un periodo de DOCE (12) MESES contados a partir del 21 de junio de 2012 hasta el día 21 de junio de 2013, los arrendadores solo cancelaron todo el año completo hasta el mes de junio de 2013 y desde esa fecha hasta el día 20 de septiembre de 2016 no han cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudando a la presente fecha 38 mensualidades a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por lo que adeuda por lo que adeuda a la presente fecha la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 380.000,00) y son los siguientes meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2014, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYRO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2016 su representada le solicitó a los ciudadanos ocupantes del inmueble en cuestión la desocupación del mismo de manera cordial, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento que le debía;
- que ante tal situación su mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat del Estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190, Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, donde entre otras cosas expuso la falta de pago de los canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad e identificado anteriormente, en fecha 30 de Agosto del 2014, se ordenó el inicio del procedimiento y en fecha 8 y 17 de julio del 2014 se trasladó la ciudadana Alguacil a practicar la notificación de los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ plenamente identificados del inicio del procedimiento previo a las demandas, solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en carácter de propietaria y arrendadora, en fecha 15 y 21 de julio del 2014, se celebró en esa Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Audiencia conciliatoria y no se llegó a ningún acuerdo, se fijó una segunda reunión conciliatoria a petición de la parte solicitante, a la cual tampoco comparecieron los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, la Dirección de Inquilinato le designa defensora Pública en materia Inquilinaria al Dra. CARLOINA RODRÍGUEZ, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento, una vez llevado a cabo el procedimiento Especial contemplado en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, La Dirección de decide: PRMERO: En las audiencias conciliatorias se dejó constancia en que todo el proceso llevado por esta vía administrativa en el expediente Nº S-0301157541467, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por las partes en virtud de que estas insisten n posiciones contrapuestas, vistas las consideraciones que anteceden esta Unidad de Asesoría legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta HABILITA LA VÍA JUDICIAL a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el Cierre del expediente administrativo Nº S-0301157541467. Llevado por la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta, cumplido el procedimiento especial descrito en la en la Ley, quedando las partes en la posibilidad de continuar el juicio correspondiente por ante el Juzgado competente;
- que solicita al tribunal LA DESOCUPACIÓN, inmediata del bien inmueble que ocupan los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ, de manera legal y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble;
- que fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 91 numeral 1 del Decreto con rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su condición de Defensor Judicial de la parte co demandada, ciudadana MARÍA ISABEL IBAÑEZ ABELLAS, señaló lo siguiente:
- que conviene en que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ISABEL IBAÑEZ ABELLAS;
- que niega rechaza y contradice que su mandante desde el mes de junio del 2013 y hasta el día veinte (20) de septiembre de 2016 no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento;
- que niega, rechaza y contradice, igualmente que el monto de lo adeudado sea de trescientos ochenta mil (380.000,00) bolívares, producto de treinta y ocho (38) mensualidades;
- que desconoce y rechaza que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, haya solicitado la desocupación del inmueble por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento;
- que solicita que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y surta los efectos legales; y
- que la parte actora debe pagar a su representada el monto que resulte de calcular las costas procesales.
En su oportunidad, la abogada WILLIANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte codemandada, ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ, señaló lo siguiente:
- que conviene en que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AITOR GARCÍA GÓMEZ;
- que niega rotundamente rechaza y contradice que desde el mes de junio del 2013 y hasta el día veinte (20) de septiembre de 2016 no haya cumplido su mandante con el pago de los cánones de arrendamiento;
- que niega y rechaza que el monto de lo adeudado sea de TRESCIENTOS OCHENTA MIL (380.000,00) BOLÍVARES, producto de treinta y ocho (38) mensualidades;
- que rechaza y niega que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, haya solicitado la desocupación del inmueble de manera formal, ya que debió cumplir con los formalismos ameritados por el caso por el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento;
- que solicita que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y surta los efectos legales y que la parte actora sea condenada a pagar e indemnizar las costas que resulten de calcular por el presente proceso;
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a celebrarse en fecha 05.02.2018 (f. 255 al 256) las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual este Juzgado pasó a dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:
“Revisadas las actas de este expediente, el tribunal pasa a resolver en los siguientes términos. En primer lugar, observa que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en su condición de arrendadora, le confirió mandato a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, con el fin de que ejerciera su representación no solo ante entes administrativos, si no también ante los tribunales de justicia, indicando en dicho mandato que la autorizaba para interponer demandas, oponer defensas, y en fin para ejercer su representación; asimismo, se observa que la mencionada apoderada es decir, ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien no es abogado, le otorgó el mandato de representación en nombre de su poderdante a la doctora ANTONA BELLO. Bajo estas circunstancias, tomando en consideración que tanto la Ley de Abogados, en su artículo 4 y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera tajante que la actuación en juicio le corresponde a la parte con asistencia de abogado o en su defecto al apoderado judicial legalmente constituido, se considera que en virtud de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien –se insiste- otorgó poder a la abogada actuante en nombre de la arrendadora carece de capacidad de postulación que es necesaria para ejercer la representación judicial de la parte demandante y por lo tanto se encuentra impedida para otorgar mandato judicial a la profesional del derecho antes mencionada, se concluye que las actuaciones realizas por ésta en el presente expediente carecen de validez y por ese motivo se declara inadmisible la presente demanda.
Como consecuencia de lo señalado, se revoca la sentencia dictada en fecha 28.11.2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se exhorta a la parte actora para que una vez que sea otorgado el mandato en los términos legales, es decir, que la arrendadora le confiera mandato a un abogado para que la represente en juicio o en su defecto para que esta comparezca con asistencia jurídica ejerza la demanda a los fines de que sea resuelta en sede judicial su pretensión de desalojo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida. Así se decide... “

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA CIUDADANA ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO PARA REPRESENTAR A LA DEMANDANTE, CIUDADANA ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU.
Considera esta alzada en primer lugar, que según el libelo de la demanda consta que la Dra. ANTONIA BELLO CASTILLO, menciona que actúa como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, e invoca para comprobar dicha representación, el mandato que anexó marcado con la letra A y que riela al folio 5 al 7 del expediente; en segundo lugar, de acuerdo al texto del mencionado mandato otorgado en fecha 20.07.2016 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, se infiere que mediante el mismo, la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, atribuyéndose la condición de apoderada de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, a pesar de que no es abogado, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, suficientemente identificada en las actas, para que represente a su poderdante (ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU) ante los Tribunales de la República y entes administrativos; igualmente se observa, que no se anexó al expediente el mandato otorgado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, a favor de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, el cual según se menciona fue otorgado en la misma Notaría Pública antes señalada, en fecha 28.08.2014, bajo el Nº 13, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones; que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien como ya se expresó, le otorgó mandato a la profesional del derecho ANTONIA BELLO CASTILLO, para que representara a su mandante, la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, parte actora en este juicio, no es abogado y por ende no posee la capacidad de postulación necesaria para ejercer la representación judicial de la demandante, ni mucho menos para conferir poder especial a nombre de su representada a favor de la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO. Vale destacar que en un caso similar al que hoy se analiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo identificado con el Nº 1325, emitido el 13.08.2008, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual señala de manera clara y determinante que para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado se requiere de la asistencia o representación de un abogado, a menos que la persona sea abogado y actúe en representación de sus propios derechos, a saber:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En ese misma dirección la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció que la ausencia de capacidad de postulación genera que la actuación efectuada por el sedicente apoderado o por la persona que pretende ejercer la representación basándose en una sustitución o un mandato conferido por un apoderado que a pesar de que no es abogado pretende actuar como si lo fuera, genera que la actuación al verificarse la falta de representación, lo actuado es irrito, inexistente y genera la inadmisión del recurso, de la demanda o de la actuación desplegada en el juicio, según sea el caso, a saber:
“………De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión a manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre ininherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en unhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad que en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

Ante todo lo expresado, este Tribunal actuando como segunda instancia, concluye que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.336, carece de capacidad de postulación para representar a la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en razón de que no es abogado y la misma no está autorizada por la Ley para representar judicialmente a su presunta mandante, ni mucho menos para otorgar mandato judicial especial en su nombre para que actúe en sede judicial o administrativa.
De acuerdo a lo destacado, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos sólo podrán ejercer poderes para actuar en juicio o ante los tribunales quienes sean abogados en ejercicio, y que, por lo tanto serán ineficaces las actuaciones realizadas durante el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho, a menos que quien actúe además de tener capacidad de postulación lo haga en defensa de sus propios derechos e intereses.
Revisadas las actas de este expediente, el tribunal pasa a resolver en los siguientes términos. En primer lugar, observa que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en su condición de arrendadora, le confirió mandato a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, con el fin de que ejerciera su representación no solo ante entes administrativos, si no también ante los tribunales de justicia, indicando en dicho mandato que la autorizaba para interponer demandas, oponer defensas, y en fin para ejercer su representación; asimismo, se observa que la mencionada apoderada es decir, ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien no es abogado, le otorgó el mandato de representación en nombre de su poderdante a la doctora ANTONA BELLO. Bajo estas circunstancias, tomando en consideración que tanto la Ley de Abogados, en su artículo 4 y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera tajante que la actuación en juicio le corresponde a la parte con asistencia de abogado o en su defecto al apoderado judicial legalmente constituido, se considera que en virtud de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE YAÑEZ TINEO, quien –se insiste- otorgó poder a la abogada actuante en nombre de la arrendadora carece de capacidad de postulación que es necesaria para ejercer la representación judicial de la parte demandante y por lo tanto se encuentra impedida para otorgar mandato judicial a la profesional del derecho antes mencionada, se concluye que las actuaciones realizas por ésta en el presente expediente carecen de validez y por ese motivo se declara inadmisible la presente demanda.
Como consecuencia de lo señalado, se revoca la sentencia dictada en fecha 28.11.2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se exhorta a la parte actora para que una vez que sea otorgado el mandato en los términos legales, es decir, que la arrendadora le confiera mandato a un abogado para que la represente en juicio o en su defecto para que esta comparezca con asistencia jurídica ejerza la demanda a los fines de que sea resuelta en sede judicial su pretensión de desalojo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida. Así se decide.
Por último, se exhorta al tribunal de la causa para que en lo sucesivo, cuando se presente situaciones similares a las que hoy se analizan y resuelven, dé aplicación al presente criterio inspirado en los fallos arriba parcialmente copiados, emitidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Constitucional, ambos relacionados con la interpretación y aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas cuando la demanda es declarada inadmisible, conviene significar que de acuerdo al criterio emanado de la Sala Civil Nº 00146 del 04 de abril de 2017, expediente 16-800, aun en los casos en que se declara inadmisible la demanda, procede la condenatoria en costas, cuando se inicia el juicio, se traba la litis y las partes ejercen sus defensas durante su desarrollo, toda vez que se generan gastos a la parte demandada, por lo cual en vista de que esta alzada, por error involuntario en este proceso, señaló en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de febrero de 2018, que se abstenía de imponerlas, se deja sin efecto dicha referencia y se aclara que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por ser procedente. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO y WILLIANA DEL VALLE LOPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensores judiciales de la parte demandada, ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28.11.2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09241/18
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.