REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 27.612-18 de fecha 26.01.2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 12.286-18, contentivo de la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS en contra de la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, contra la decisión de fecha 11.01.2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud en razón de la materia en virtud de que los ciudadanos ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS y EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON procrearon durante su unión conyugal un hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA de siete (7) años de edad, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.01.2018 (f. 30) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 31.01.2018 (f. 31), se le dio entrada al expediente y se ordenó darle tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Consta a los folios 2 al 7 del presente expediente, escrito de solicitud de DIVORCIO presentado por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS en contra de la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON. A los folios 8 al 10 cursan copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 10.01.2018 (f. 13 y 14), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la declinatoria de la competencia por la materia a la jurisdicción de la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.01.2018 (f. 18 al 21), el Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón de la materia en virtud de que los ciudadanos ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS y EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON procrearon durante su unión conyugal un hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA de siete (7) años de edad, y la declinó en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA.-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, contra la decisión de fecha 11.01.2018 dictada por el referido Juzgado. Y así se establece.
Declarada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, contra la decisión de fecha 11.01.2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón de que los ciudadanos ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS y EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON procrearon durante su unión conyugal un hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA de siete (7) años de edad, y la declinó en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Los motivos que condujeron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a desprenderse del conocimiento de la presente solicitud quedaron explanados en la decisión recurrida inserta a los folios 18 al 21 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación:
“…En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, quien manifestó en su diligencia de fecha 10.01.2018 haber procreado durante su unión conyugal con la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, un (1) hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA, de siete (7) años de edad, todo lo cual permite sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el referido menor tiene interés directa en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la convención Iberoamericana sobre Derechos del Niño y del Adolescente, específicamente del ordinal C del artículo 177, este Tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de esta causa. Y ASI SE DECIDE. …”
Asimismo se observa que la parte demandada solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita, y en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18.01.2018, manifestó como sustento del recurso ejercido lo que se copia a continuación:
“…Pero en fecha 10.01.2018 mi esposo, de manera sorprendente extraña y demostrando una inconfesable y supina ignorancia, compareció ante el Tribunal y solicitó la declinatoria de la competencia a la “jurisdicción” de la competencia especial de los Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto al momento de interponer la demanda omitió informar al tribunal que su hijo de siete años (7) de edad formaba parte de la familia y que convivía bajo el mismo techo de ambos, bajo su custodia.
Ello representa una interpretación jurídica errada.
Pero más sorprendente e incomprensible resulta que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declarara incompetente respecto de los Tribunales de Protección, basándose en una sentencia de la Sala Plena que no es sujeto activo ni pasivo de la relación jurídico procesal que se debate.
Es decir, conforme a la sentencia número 1163 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes será com,petente para atender y resolver casos de divorcio si la pareja tiene hijos comunes, pues dicho tribunal debe velar por la fijación ajustada a derecho de las instituciones familiares, léase: Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención; que en el presente no aplica púes el referido niño no es nuestro hijo común y como bien alega en su solicitud el demandante, “Dentro de nuestra unión conyugal no procreamos hijos”.
Ahora bien ciudadana Jueza Superior, sí creemos que la Jueza Segunda Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta NO ES COMPETENTE para resolver la demanda de divorcio incoada por mi esposo, puesto que:
Él bien expresa que: “…establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble que fungió como nuestra residencia común, en esta jurisdicción, específicamente en el apartamento 21, ubicado en el conjunto residencial La Ensenada, piso 2, calle San Judas Tadeo, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, siendo este nuestro último domicilio conyugal”.
Y se desprende de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencia 1070 de fecha 09.12.2016, 693 de fecha 02.06.2015 y 446 de fecha 15.05.2014, que alegada la falta de amor como causal de divorcio, como fue alegada por el demandante, el Juez competente para conocer este tipo de demandas son los Jueces de Municipio donde los cónyuges hayan fijado su último domicilio conyugal.
Así las cosas y siendo que estamos contestes que nuestro último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, es forzoso que esta Jueza Superiora regule la competencia y declare competente para conocer de esta demanda al ciudadano Juez del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, lo cual de manera expresa y mediante este escrito de Regulación de Competencia, solicitamos. …”
El presente recurso se circunscribe en determinar si procede o no la regulación de la competencia solicitada por la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON contra la decisión de fecha 11.01.2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que en el caso estudiado consta que el actor para demostrar que tiene un hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA de siete (7) años de edad procreado con la ciudadana JONELYS CLARET NOFFRA JAIMES el cual forma parte de su familia y convivía bajo el mismo techo que ocupaba con su conyugue EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, y además se encuentra bajo su custodia, anexó al expediente dos instrumentos, el primero consistente en el acta de nacimiento del menor DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA quien nació el 07.11.2010, y un segundo instrumento contentivo del auto dictado en fecha 20.10.2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JONELYS CLARET NOFFRA JAIMES y ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS progenitores del niño DAVID ALEJANDRO y en el cual se estableció en el particular primero: “La patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestro hijo el niño David Alejandro nacido en fecha 07/11/2010 de seis (06) años de edad, será compartida por ambos padres, pero la Custodia la conservara el padre, …”.
Con lo anteriormente dicho se advierten dos situaciones que son relevantes para resolver la presente regulación de competencia, la primera; que el niño DAVID ALEJANDRO, es hijo del cónyuge solicitante con la ciudadana JONELYS CLARET NOFFRA JAIMES, y que según el acuerdo suscrito entre ellos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza, pero solo el padre, que es el cónyuge solicitante conservara la custodia; la segunda que de acuerdo al literal g) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tratarse este caso de una solicitud de divorcio no contenciosa, el hecho de que el niño se encuentre bajo el cuidado del cónyuge solicitante, y que no haya sido procreado por la conyugue de éste, conlleva a dictaminar que la competencia para conocer de la presente solicitud le corresponde a un tribunal civil, ya que la norma es clara al establecer que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria tales como separación de cuerpos, divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Distinta seria la situación si nos encontráramos ante una demanda de divorcio contenciosa o una separación de cuerpos, puesto que por mandato del literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia aunque el niño o adolescente no sea común a ambos cónyuges le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 51 dictada en fecha 07.04.2015 en el expediente N° 2012-000076 en donde se dispuso que en una demanda contenciosa de divorcio aunque el niño o adolescente no haya sido procreado por ambos cónyuges y la responsabilidad de crianza la tenga uno de ellos, la competencia le corresponde a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes:
“…Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una demanda de divorcio de naturaleza contenciosa, fundamentada en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por uno de los cónyuges y, asimismo, es necesario señalar que los cónyuges, durante su unión procrearon cinco hijos, todos mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda.
No obstante, es de destacar, que la cónyuge demandada, tuvo un hijo no en común con su cónyuge, actor en la presente causa, que nació en el mes de agosto del año 1996, es decir, un adolescente de catorce (14) años para el momento de la interposición de la demanda, tal como se puede constatar de la copia certificada de la partida de nacimiento, que cursa al folio 27 de los recaudos solicitados por esta Sala y, de la propia narrativa del libelo de demanda, que consta a los folios 3 al 8.
…omisis….
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, visto que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan de manera expresa los supuestos que atribuyen la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, en aquellas acciones como la de autos, en donde se solicita el divorcio y existe un adolescente bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno o “alguno” de los cónyuges que integran la relación subjetiva procesal, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la competencia a estos tribunales especiales.
Por lo que con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, como es la verificación por parte de esta Sala, que en la presente causa existe un adolescente, hijo de de una de las partes, es suficiente para determinar, que el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conformidad a lo establecido en el literal “j” contenido en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando en este caso, que la competencia del mencionado juzgado deviene de la propia Ley. …”
Basado en lo anterior, estima esta alzada que la competencia para conocer sobre la presente solicitud siendo un asunto no contencioso por cuanto se sustenta en un divorcio basado en la causal de desafecto, con fundamento en la sentencia vinculante N° 693 dictada en fecha 02.06.2015 por la Sala Constitucional del máximo tribunal en el expediente N° 12-1163 le corresponde a los tribunales civiles, concretamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por ser este el competente territorial, éste según la ubicación del último domicilio conyugal precisada por el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones. En consecuencia se declara que dicho Juzgado es el competente para conocer y resolver la presente solicitud.
De tal manera, que erró el tribunal de cognición al proceder mediante la sentencia de fecha 11.01.2018 alegada por la parte actora su incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud en virtud de que los ciudadanos ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS y EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON procrearon durante su unión conyugal un hijo de nombre DAVID ALEJANDRO MALAVE NOFFRA de siete (7) años de edad, ya que como se especificó el referido niño es hijo del cónyuge solicitante con la ciudadana JONELYS CLARET NOFFRA JAIMES, y está bajo la custodia del solicitante, por lo cual se concluye que el recurso de regulación planteado por la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 11.01.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es procedente, y por consiguiente queda revocada y se ordena al referido Tribunal a que proceda de inmediato a declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y resuelva sobre la misma siguiendo los parámetros establecidos en el fallo vinculante de la Sala Constitucional antes indicado y las sentencias Nros. 000136 del 30.03.2017 y REG. 000835 del 14.12.2017 emitidas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 11.01.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS en contra de la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que proceda de inmediato a declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y resuelva sobre la misma siguiendo los parámetros establecidos en el fallo vinculante de la Sala Constitucional antes indicado y las sentencias Nros. 000136 del 30.03.2017 y REG. 000835 del 14.12.2017 emitidas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09238/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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